Los alegatos de los abogados querellantes
Juan Bustos
Fuente: El mostrador
Señorías Ilustrísimas:
Alego a favor de la humanidad, por los crímenes cometidos contra ella por Augusto Pinochet. Realización sistemática de secuestros con desaparecimiento y asesinatos, en ejecuciones sumarias, de 43 militantes del Partido Socialista, a los cuales represento en esta causa.
Ya decía Kant, el fundador de las ideas del Estado moderno: “Obra de tal modo que la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro, siempre como un fin al mismo tiempo y nunca como un medio”.
En otras palabras, Ilustrísima Corte, hay formas de tratar a la persona que son incongruentes con su dignidad personal, como son estos delitos de secuestro con desaparecimiento y asesinatos en ejecución sumaria.
Por eso solicitamos el desafuero de Augusto Pinochet, por respeto a la humanidad.
Ilustrísima Corte, el desafuero –como lo señala uno de nuestros tratadistas constitucionalista y penalistas: Pffeifer, Verdugo, Noguera, el ministro Garrido Montt, el ex abogado integrante, Luis Cousiño- no es un privilegio personal, sino que es una garantía para la protección de la función de carácter legislativo. Esto es –señalan- un antejuicio que tiene por única y exclusiva finalidad esa protección y, por eso, su objeto procesal único es simplemente recabar antecedentes para determinar la sospecha de la comisión de un delito por un parlamentario.
En otras palabras, Ilustrísima Corte, las reglas del debido proceso, con el objeto de que el antejuicio no se transforme, precisamente en un privilegio personal, impiden por lo tanto de un modo total cualquier otra cosa que no sea justamente la determinación de estos antecedentes. De otra manera, se desvirtuaría el proceso penal y se desprotegería a las víctimas.
En este contexto, Ilustrísima Corte, habría que analizar el artículo 616 del Código de Procedimiento Penal, que en su parte final establece una regla excepcionalísima que es que la Ilustrísima Corte de Apelaciones puede ordenar determinadas actuaciones al ministro instructor.
¿Qué sentido tiene, entonces? Dentro de este contexto, el único podría ser justamente una medida para los efectos de recabar un antecedente para la comisión del delito, si así lo estimara la Ilustrísima Corte. Por eso mismo, este artículo jamás se puede conectar con el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal que establece un informe mental respecto de personas mayores de 70 años.
¿Dónde está ese artículo? Está en el medio del proceso penal y está conectado con el artículo 384 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, que se refieren a la enajenación mental sobreviniente, esto es del loco criminal y no del criminal loco. ¿Y qué dice el artículo 384? Que el sumario sigue hasta el final, que ha de terminarse el sumario, y sólo en ese momento podrá determinarse, en su caso, sobreseimiento definitivo o temporal de acuerdo a los artículos 408 número 4 y 409 número 3 del Código de Procedimiento Penal, que se refieren al artículo 10 número 1 del Código Penal: esto es, loco o demente como eximente de responsabilidad.
Esto es, un problema de culpabilidad, no un problema referente a la comisión del delito. Luego, un problema de fondo, totalmente diferente, al cual entonces no se puede aludir.
Es por eso, Ilustrísima Corte, que solicitar medidas en relación a la enfermedad mental de una persona afecta gravemente las reglas del debido proceso, porque desvirtúa totalmente el desafuero como antejuicio, desvirtúa el proceso penal –nada menos que el sumario, que es lo más importante-, desprotegiendo entonces a la víctima que, a su vez, es parte fundamental de nuestro proceso de derecho penal.
Antecedentes de hecho
Ilustrísima Corte: ¿Cuáles son los antecedentes de hecho y de derecho en esta causa? Me referiré muy sucintamente a los hechos, porque han sido extensa y detalladamente señalados por mis colegas anteriores, especialmente Hugo Gutiérrez, y por la señora relatora.
Arellano Stark, por sus propias declaraciones, ya señaladas y que están a la vista; por las declaraciones de todos los comandantes de zona, Rivera, Lapostol, Haag, Lagos; sostienen que el revestía la calidad de delegado especial con pleno poder. Que con esa calidad recorrió el norte y sur de Chile, exhibiendo un documento oficial del comandante en jefe y Presidente de la Junta de Gobierno, suscrito por él. Que en esa calidad, también, recorrió en tenida de combate con metralletas en el cinto, corvos y granadas. ¿Es esa la manera de agilizar juicios o es la forma de ir contra el enemigo a matar? En este caso, a matar o secuestrar a gente detenida, indefensa, que no tenía como evitar esta alevosía, gente que no tenía ninguna posibilidad de defensa.
En esa calidad llega el 30 de septiembre a Talca y destituye con esos poderes al comandante Haag. ¿Qué dice Arellano Stark al respecto? A fojas 2998, en uno de los últimos careos, dice: “En mi recorrido me encontré con comandantes pusilánimes, que incluso no cumplieron con las disposiciones del comandante en jefe”. Y a fojas 2953, en otro careo, dice: “Comandantes inoperantes”. ¿Qué significan estas palabras? Que “comandantes pusilánimes e inoperantes” no cumplen con la misión de matar y secuestrar y que él lleva esa misión. De esa manera recorre el país: va al sur, vuelve a Santiago; va de nuevo al sur, a Cauquenes; vuelve a Santiago; va a La Serena, a Copiapó, a Antofagasta y Calama... Todo un reguero de sangre, de graves crímenes contra la humanidad.
Como señaló, hace mucho tiempo, Hitler –en el año 1941- a sus tropas: “Después de lo que hemos hecho, seremos castigados contundentemente; a menos que sigamos haciéndolo”. Ellos lo siguieron haciendo.
Ilustrísima Corte: ¿Cuáles son los antecedentes jurídicos en esta causa? No sólo hay sospecha, sino que se dan todos los requerimientos del artículo 274 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, ha quedado establecido en la resolución de auto de procesamiento del ministro Juan Guzmán que han quedado acreditados todos los hechos de secuestro. Más aún, confirmados por la excelentísima Corte Suprema, cuando se rechazó el recurso de amparo interpuesto por Arellano Stark y su comitiva. Hay ahí una tremenda frase, terrorífica, porque todas estas personas pensaban haber descubierto el crimen más horrendo de la humanidad, que era, justamente hacer desaparecer, privar de la humanidad a esas personas. Por eso, los secuestradores les decían a sus víctimas: “Estas desaparecido, no existes, no estás ni entre los vivos ni entre los muertos”. Cómo se marca en ese momento una tragedia que nos llega hasta ahora. Es la frase del terror máximo.
El delito de secuestro, conforme al artículo 141 del Código Penal, no es función ni está dentro del marco de competencias legales de un militar ni de ninguna autoridad el secuestrar a personas, privándolas permanentemente de su libertad.
Autor mediato
No solamente está acreditado el delito de secuestro, sino que, además, hay presunciones fundadas de la participación como autor de Augusto Pinochet en todas estas violaciones contra la humanidad. Como han señalado todos nuestros tratadistas nacionales, el artículo 15 del Código Penal no sólo contempla a los autores directos o ejecutores, sino que también contempla a los autores mediatos o indirectos. Así, por ejemplo, el profesor Etcheverry, el profesor Novoa, el ministro Garrido Montt, el profesor Luis Cousiño, y de manera más clara y específica el ministro de la Corte Suprema, Enrique Cury, señalan que “el autor mediato es una categoría de la que no se puede prescindir en la interpretación de la ley nacional”.
Por otra parte, el profesor del departamento de Derecho Penal, Sergio Yáñez, señala que en el artículo 15 número 2 del Código Penal, en la frase “los que fuercen a otros”, se comprende también la orden superior y especialmente los casos de dominio de la voluntad de otros mediante un aparato de poder organizado.
Como bien sabe Vuestra Ilustrísima, la autoría mediata significa que una persona que utiliza su poder de realización de hecho lo ejecuta a través de otra persona, el ejecutor. Pero quien el dominio del hecho, quien puede mantener su realización o en cualquier momento modificarlo o detenerlo, es el autor mediato, que utiliza simplemente como instrumento al autor inmediato o ejecutor.
Ahora bien, una de las formas que reviste la autoría mediata es precisamente la que señala el profesor Sergio Yáñez. Esta forma de autoría mediata es la que se ha aplicado en todas las violaciones graves de derechos humanos. Así, hace poco, en el Tribunal para la ex Yugoslavia, en el Tribunal de Ruanda, y en Chile, en la sentencia del ministro señor Bañados cuando condenó al general Contreras y a Pedro Espinoza por el asesinato de Orlando Letelier, que fue confirmada totalmente por la Excelentísima Corte Suprema.
Esta forma de autoría es totalmente aplicable en el presente caso. En efecto, tenemos en ese momento justamente un aparato de poder organizado en cuya cabeza está Augusto Pinochet, comandante en jefe del Ejército, de una institución jerarquizada y más jerarquizada aún porque se estaba en Estado de Guerra, según los decretos ley número 1 y número 5 del 11 y 12 de septiembre de 1973. Y, más aún, Presidente de la Junta de Gobierno que había usurpado todo el poder constitucional.
Dentro de este contexto tenemos que analizar las distintas presunciones que existen. Presunciones fundadas, múltiples, graves, directas, precisas y concordantes.
Las presunciones
Primera presunción: La situación de hecho es que existía en ese momento un aparato de poder organizado de extrema y máxima subordinación hacia abajo, de modo que todos tenían que obedecer las órdenes del comandante en jefe y nadie podía desobedecer esas órdenes y andar por su cuenta. Si esa era la situación de hecho, la lógica deducción es que Arellano Stark en su recorrido, en todos los crímenes cometidos, obedecía las órdenes de Augusto Pinochet.
Segunda Presunción: Consta y ha quedado claramente recalcado aún por Odladier Mena, que era delegado especial con todos los poderes, aún sobre todos los comandantes de zona, a los que podía destituir con su firma, como en el caso de Haag. Esto quiere decir que cumplía órdenes de Pinochet en todas las actividades que ejecutó.
Tercera Presunción: El general Arellano Stark es felicitado. Es ascendido y no se realiza sumario alguno en su contra por todas las violaciones de derechos humanos que ha cometido. Consta que no hay ningún sumario y si este no existió es porque estaba cumpliendo con las instrucciones de Pinochet.
Cuarta Presunción: Consta, y es claro además por todas las razones legales, que en un Estado de Guerra el comandante en jefe del Ejército tiene un deber de garante, establecido por todas las convenciones internacionales suscritas por Chile y, más aún, reconocido en el artículo 78 del Código de Justicia Militar. Deber de garante que le obliga a impedir las violaciones a los derechos humanos respecto de los detenidos. Todos los secuestrados y asesinados estaban detenidos; no eran combatientes. Luego, si el no impidió, quiere decir entonces que las órdenes cumplidas por Arellano Stark venían de Augusto Pinochet.
Quinta Presunción: En Antofagasta, en su paso a Iquique, él desciende, está con Arredondo, está presente Arellano Stark y, a pesar de que ya en el sur se habían cometido crímenes contra la humanidad, así como crímenes en La Serena y en Copiapó, que habían sido difundidos por todos los diarios locales, Pinochet no hace el menor movimiento con intencionalidad de llamar a Arellano Stark para ver que estaba pasando. Si no hace nada estando allí, después de todos los crímenes cometidos, es porque Arellano Stark estaba cumpliendo sus órdenes de asesinar y secuestrar, como lo hace de inmediato Arredondo, según quedó señalado.
Sexta Presunción: Augusto Pinochet es informado por el general Lagos de todos los hechos cometidos por Arellano Stark, informe que él recibe y que posteriormente, por medio de su ayudante Morel, le obliga a suprimir el nombre de Arellano Stark. Esto quiere decir que Arellano Stark cumplía sus órdenes directas como jefe, cabeza del aparato organizado de poder.
Séptima Presunción: Es un hecho que todos aquellos que de algún modo se opusieron a Arellano Stark y su comitiva, posteriormente –más tarde o más temprano- fueron llamados a retiro y se les exigió la renuncia, e incluso algunos fueron torturados, como el comandante Rivera. Si esto es así, Arellano Stark y su comitiva cumplían las órdenes de Augusto Pinochet.
Octava Presunción: Todos los que componían la comitiva de Arellano Stark fueron rápidamente ascendidos a cargos superiores, son felicitados por sus acciones. Si esto es así, cumplían las órdenes de Pinochet.
En suma, no cabe la menor duda de que está plenamente acreditado el delito de secuestro con desaparición y también están plenamente acreditadas las presunciones fundadas respecto de la autoría mediata en todos estos crímenes contra la humanidad. Son crímenes que no pueden quedar en la impunidad.
Prescripción y amnistía
Son evidentes a este respecto las palabras de Kant, en las que señalaba: “Aunque la sociedad se disolviera, antes de hacerlo, debe castigar al culpable, porque de otra manera su culpabilidad recaerá sobre toda la sociedad”.
Se ha señalado por mis colegas que no cabe aplicar ni la prescripción ni la amnistía. No cabe aplicar la prescripción porque estamos ante un delito de secuestro, que es de ejecución permanente. Por lo tanto, no hay un fin o un resultado a contar del cual se puedan contar los plazos prescripción, lo que es fundamental en nuestro Código Penal, en los artículos 94 y siguientes.
Tampoco es posible aplicar la amnistía en un caso de secuestro, porque la privación de libertad es permanente. Vale decir, no es posible determinar un hecho cierto en que las personas hayan aparecido y haya cesado la privación de libertad.
No cabe aplicar la prescripción y la amnistía en este caso, pero no sólo porque se trata de un caso de secuestro, sino también en virtud de los Convenios de Ginebra, ratificados por Chile en 1950.
Está claro que todos estos delitos son de guerra y de lesa humanidad, ya que -como señala la doctrina- tres son los requisitos para un crimen de este tipo. En primer lugar, que se viole una norma de derecho humanitario; que la norma de derecho humanitario se que esté señalada en el derecho consuetudinario o en un tratado humanitario; y, en tercer lugar, que existan responsabilidades individuales.
En este caso, hay responsabilidad individual de Augusto Pinochet. Hay tratado –los Convenios de Ginebra de 1950- que en su artículo 3 señala que se aplica no sólo a la guerra internacional, sino que también a la guerra o conmoción interna y señala expresamente que quedan prohibidos en todo tiempo y lugar, precisamente los homicidios calificados y el secuestro. Y el artículo 47 del convenio señala que son delitos graves contra la humanidad el secuestro y el homicidio calificado. Que hubo Estado de Guerra, creo que casi no vale la pena argumentarlo. Lo declara el propio Arellano Stark. Así además lo señala una declaración de las Fuerzas Armadas en 1991, en respuesta al informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación, cuando sostienen que “afirmar que el país fue controlado en pocos días no se ajusta a la verdad, puesto que para conjurar efectivamente el Estado de Guerra fue menester una larga tarea de neutralización”. Los generales en retiro señalan al mismo tiempo que “para poder derrotar a ese verdadero ejército –los que estaban detenidos-, la honorable Junta de Gobierno tuvo que decretar, en septiembre de 1973, primero el Estado de Sitio –decreto ley Nº 1- y el 12 de ese mes, Estado de Guerra, decreto ley Nº5”. Entonces, no cabe la menor duda de que existía un Estado de Guerra.
Pero, en relación a la amnistía y la prescripción, ¿qué señalan los Convenios de Ginebra? Que los estados contratantes deben perseguir siempre estos delitos. El artículo 51 señala que los contratantes no pueden eximir su responsabilidad, lo cual no hace sino confirmar lo que ya decía el artículo 3, que es la piedra angular del Convenio: que estos delitos lo son y lo siguen siendo en todo tiempo y lugar.
Ciertamente, Ilustrísima Corte, no puede ser de otra manera para asegurar la seguridad y la certeza jurídica. Porque de lo contrario sería muy fácil para las autoridades o un gobierno cometer los más horrorosos crímenes contra la humanidad y después autoexonerarse, como ocurrió con la ley de Amnistía de 1978, o bien, no investigar. Hay que ver lo que pasó en el juicio de Orlando Letelier: cuanto tiempo estuvo sin investigar a fin de que corrieran los plazos de la prescripción.
Ilustrísima Corte: Estamos en presencia no de cualquier delito, sino que de aquellos que afectan al ser humano en su esencia. Y es por eso que en cada uno de estos delitos está comprometida la humanidad toda. Desde los inicios de nuestra civilización, estos delitos han sido estimados graves, de extrema gravedad. Su trascendencia ha recorrido toda nuestra historia cultural, desde el momento en que Jehová le preguntó a Caín: “¿Dónde está tu hermano Abel?”.
Hoy le preguntamos a Augusto Pinochet: “¿Dónde están tus compatriotas Domingo, Luis Alfonso, Rafael Enrique, Manuel Benito, Ricardo Hugo y tantos otros?” Y esa pregunta, Ilustrísima Corte, no se puede responder con el descaro de la omnipotencia de la fuerza como lo hiciera Caín. Augusto Pinochet no puede responder “yo no era guardián de mis compatriotas”. Menos él, que se jactaba de señalar que en Chile no se movía una hoja sin que él lo supiera.
Excelentísima Corte: Hoy, como al comienzo de nuestra historia cultural, la pregunta de dónde están sólo se puede responder con verdad y justicia. Es por eso, Ilustrísima Corte, que en virtud de todos estos antecedentes de hecho y de derecho, vengo en solicitar que se apruebe el desafuero de Augusto Pinochet y se de lugar a la formación de causa en su contra. Para los efectos videnti, dejo la pauta de mi alegato. Muchas gracias.
http://www.ua.es/up/pinochet/noticias/tercera-julio/desafuero-tercera/desafuero/alegatos8.html
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