Los alegatos de los abogados querellantes
Carmen Hertz
Fuente: El mostrador
El 19 de octubre, alrededor de las 15 horas, corrí a la cárcel pública para informarle a Carlos Berger del resultado de mis gestiones. A esa hora ya habían sido sacados de la cárcel 13 detenidos políticos, en forma particularmente violenta, encapuchados y maniatados, por personal militar que Carlos no conocía. Instantes después de que me retiré de la cárcel, alrededor de las cuatro de la tarde, Carlos Berger y otros trece detenidos fueron sacados desde el recinto de reclusión y trasladados a un lugar desconocido y minutos más tarde se concretó la masacre por todos hoy conocida.
A esta abogado se le informó ese mismo día en la noche, con un llamado anónimo, que Carlos Berger había sido sacado desde la cárcel pública de Calama. Eso se me informó en pleno toque de queda. Al día siguiente, 20 de octubre, luego de infructuosas gestiones a lo largo de angustiosas horas por lograr saber el destino de Carlos Berger, ese día se me entregaron contradictorias y opuestas versiones sobre el destino de mi marido.
Concurrieron a mi domicilio en la noche del día 20 dos oficiales de ejército, quienes señalaron que los detenidos habían intentado fugarse en un traslado hecho a la ciudad de Antofagasta y que por esa razón todos habían sido muertos. Esa fue la expresión literal, ilustrísimo tribunal, con que se me informó el crimen.
Han transcurrido años de mentiras y desinformaciones, obstáculos y obstrucciones a la justicia, que finalmente han llegado su término y precisamente hoy en la esfera que corresponde en cualquier Estado de Derecho, la de los Tribunales de Justicia, ha sido posible reconstruir parte muy importante de la verdad de lo ocurrido. Y, producto de una investigación rigurosa y exhaustiva, se han acumulado diversos elementos de convicción que permiten en definitiva constatar los siguientes hechos que son decisivos para este proceso de desafuero.
En primer lugar, que a fines del mes de septiembre de 1973, el entonces Presidente de la Junta Militar de Gobierno y Comandante en Jefe del Ejército, Augusto Pinochet Ugarte, nombró al General de Brigada Sergio Arellano Stark oficial delegado. Es decir, representante directo suyo y con plenos poderes con el objeto de cumplir una misión que tenía el propósito aparente y oficial de coordinar criterios institucionales de gobierno interior y de procedimientos judiciales.
Hay que hacer presente, Ilustrísimo Tribunal, que a la fecha de esta designación el país se encontraba en estado o tiempo de guerra, ya que el Estado de Sitio decretado el mismo día 11 de septiembre debía entenderse, según el decreto-ley número 5, Estado de Tiempo de Guerra. Consta a sí mismo en el proceso ya referido, que el Oficial delegado Sergio Arellano Stark convocó y designó personalmente a los miembros de su comitiva, la que quedó compuesta por el entonces teniente coronel Sergio Arredondo González, por el mayor Pedro Espinoza Bravo, por el capitán Marcelo Morén Brito, por el teniente Armando Fernández Larios y por su ayudante personal teniente Juan Cimminelli.
Consta asimismo, Ilustrísimo Tribunal, que la comitiva partió en un helicóptero Puma desde el aeródromo de Tobalaba el día 16 de octubre en dirección a la ciudad de La Serena, Copiapó, Antofagasta y Calama. Asimismo, por diversos medios de pruebas -entre ellos, declaraciones judiciales de los propios implicados resultado de las diligencias de careo realizadas entre ellos- se ha podido acreditar que efectivamente el día 19 de octubre alrededor de las 10 horas arribó a Calama la referida comitiva, encabezada por el oficial delegado Sergio Arellano Stark.
Consta que en horas de la tarde personal de esa comitiva militar procedió. En concreto, los oficiales Sergio Arredondo González y Marcelo Morén Brito llegaron a la cárcel de Calama y procedieron a sustraer ilegalmente al abogado Carlos Berger y a otros 25 prisioneros políticos. Consta asimismo que maniatados y encapuchados fueron trasladados en vehículos militares al sector denominado Topater en la afueras de Calama donde personal de esa comitiva procedió actuando sobreseguro y premeditadamente a torturar a los detenidos, a acuchilarlos con corvo y a dispararles en diferentes partes de sus cuerpos.
Se ha logrado así mismo establecer que en el lugar fallecieron 13 de los detenidos y que otros 14 restantes, entre ellos el abogado Carlos Berger, fueron conducidos a un lugar que permanece desconocido hasta la fecha.
Se encuentra, Ilustrísimo Tribunal, acreditado que esta comitiva previamente se constituyó en las ciudades de La Serena, Copiapó y Antofagasta, donde sus integrantes realizaron la misma operación de seleccionar un número de detenidos políticos, sustraerlos desde los recintos de reclusión y proceder a ejecutarlos o hacerlos desaparecer con métodos de eliminación similares. El resultado de este plan -que a juicio de esta parte querellante es de clara concertación criminal- es que 56 personas fueron asesinadas y 20 personas desaparecidas hasta la fecha, al margen de toda legalidad, incluída la de Tiempo de Guerra.
En relación a Carlos Berger y a las otras 13 víctimas de secuestro de Calama, ha quedado tipificados los delitos de secuestro calificado reiterado, que prevé y sanciona el artículo 141, incisos primero y cuarto en el Código Penal.
Delito de ejecución permanente
Cabe hacer presente, Ilustrísimo Tribunal, que la unanimidad de la doctrina penal y la jurisprudencia reiterada en nuestros tribunales superiores de justicia han calificado el secuestro como un delito de ejecución permanente. El delito permanente supone la persistencia en el tiempo de una situación antijurídica, mantenimiento a través del cual se sigue realizando el tipo, por lo que el delito continúa consumándose hasta que se abandone esta situación antijurídica.
Las consecuencias del carácter permanente de este delito se manifiestan claramente en diversos efectos especiales que la ley designa a este tipo de delitos -como por ejemplo la legítima defensa, la amnistía y la prescripción- eximentos de responsabilidad penal que, a juicio de esta parte, son improcedentes en esta causa y así lo ha señalado la jurisprudencia de nuestros tribunales.
Por otra parte, Ilustrísimo Tribunal, atendida las alegaciones efectuadas anteriormente en estrados,de que Carlos Berger y los demás secuestrados de la ciudad de Calama estarían necesariamente muertos por el tiempo transcurrido desde los hechos, es preciso hacer presente que el hecho punible en el homicidio se prueba no por presunciones, no por deducciones derivadas del paso del tiempo, sino por los medios que la ley establece en forma taxativa en el artículo 121 del Código del Procedimiento Penal: la identificación del cadáver y su correspondiente autopsia judicial, normas procesales que, por cierto, son normas de derecho público y que, por lo tanto, son irrenunciables y no admiten interpretaciones ni analógicas ni extensivas.
Ilustrísimo Tribunal, por existir en el proceso ya referido presunciones fundadas de la calidad de autores en el delito de secuestro calificado cometido en la persona del abogado Carlos Berger y otras 13 personas en Calama, se encuentran sometidos a proceso el general Sergio Arellano Stark, el coronel Sergio Arredondo González, el brigadier Sergio Espinoza Bravo, el coronel Marcelo Morén Brito y, además, el capitán Armando Fernández Larios, cuya extradición ha sido solicitada a los Estados Unidos. Todos ellos, salvo por supuesto el capitán Armando Fernández Larios, se encuentran actualmente en prisión preventiva en diferentes unidades militares o en sus respectivos domicilios.
El auto de procesamiento -que como ya se ha referido es de fecha 8 de junio de 1999- fue ratificado por la unanimidad de la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones y, como ya se refirió, uno de los abogados integrante en un voto minoría, estuvo por hacer extensivo el auto de procesamiento a los homicidios calificados de las restantes víctimas.
Así mismo, este auto fue ratificado por la Excelentísima Corte Suprema, que rechazó por unanimidad los recursos de amparo interpuestos por los procesados. A su vez, con fecha 17 de marzo de este año, se extendió el auto de procesamiento por los hechos de Calama, al brigadier Pedro Espinoza Bravo.
Cabe hacer presente, Su Señoría Ilustrísima, que al resolver los recursos de amparo de los procesados -que se fundaron, entre otros razonamientos, que con el auto de procesamiento se estaba desconociendo el efecto de la cosa juzgada-, esta Ilustrísima Corte consideró que del examen de los expedientes que se tuvo a la vista se desprendía que en ellos no se precisaron los hechos sobre los cuales recayó la investigación, como tampoco se imputó responsabilidad a ninguna persona, circunstancias que resultan indispensables para aplicar la institución de la cosa juzgada, puesto que en tales condiciones no se generó el efecto de certeza jurídica que pretende la institución de la cosa juzgada.
Ilustrísima Corte, como ya se ha referido, se encuentra a juicio de esta parte plenamente enclarecido en el proceso que el general Arellano Stark, al mando de esta misión, actuó en calidad de delegado del Presidente de la Junta militar de Gobierno y comandante en jefe del Ejécito, hoy senador vitalicio, Augusto Pinochet Ugarte.
Oficio del general Lagos
Entre otros elementos probatorios constan en el proceso, Ilustrísimo Tribunal... Para evitar referirme a las fojas precisas donde se encuentran consignados todos los elementos de convicción que yo he aludido, dejaré a disposición del tribunal una minuta con el número preciso de aquellas fojas. Decía que, entre otros elementos probatorios, constaban en el proceso las declaraciones judiciales del entonces Jefe de la Primera División Militar del Ejército e Intendente Militar de Antofagasta, general Joaquín Lagos Osorio, quien dado los acontecimientos ocurridos en la ciudad de Antofagasta y Calama les solicitó el día 20 de octubre al general Arellano y su comitiva que volvieran a Antofagasta, cuestión que efectivamente ocurrió.
¿Y qué dice el general Lagos? Dice que enfrentado con el general Arellano “le enrostré su criminal actitud y le manifesté mi indignación por crímenes cometidos a mis espaldas en un lugar bajo mi jurisdicción. Se disculpó señalando que el comandante Arredondo había actuado por iniciativa propia y sin su autorización. Me molestó –señala el general Lagos- sobremanera este subterfugio, con el que se declaraba poco menos que inocente y asignaba la responsabilidad a un subalterno, en circunstancias de que el jefe de la comitiva era él. Le añadí –agrega el general Lagos- que lo hecho constituía un crimen tan monstruoso como cobarde, pues se había dado muerte a gente indefensa, sin que mediara sentencia alguna de juez militar”.
Ante esta situación, como se ha referido, el general Arellano sostuvo que respondía de todo y sacó de la manga un documento que le entregó al general Lagos para que lo leyera y que era la comunicación del comandante en jefe del Ejército, quien lo nombraba oficial delegado para revisar y acelerar procesos.
Por su parte, el jefe militar de la zona de El Loa y comandante del regimiento de Calama, Eugenio Rivera, preguntado en el proceso sobre los hechos ocurridos en Calama el 19 de octubre de 1973 señala que, en la oficina del comandante del regimiento de Calama, el general Arellano le entregó para su conocimiento un documento mediante el cual Augusto Pinochet Ugarte, comandante en jefe del Ejército, lo designaba textualmente “como delegado para revisar y agilizar los procesos que se sustanciaban en la región”.
Leído, dice el coronel Rivera, y comprobada la firma del general Pinochet, “devolví el documento al general Arellano”. Termina su declaración señalando que después que el general Arellano y su comitiva se retiran de Calama, el segundo comandante de su regimiento le informa que la comitiva del general Arellano, al interrogar a los detenidos, uso corvos para darles tajos y para masacrarlos. “Esto fue lo que me informaron”, indica el coronel Rivera.
Constan asimismo en autos las declaraciones de los restantes comandantes de las guarniciones militares que recorrió la comitiva del general Arellano Stark –esto es, el comandante del regimiento de Atacama, con sede en Copiapó, el coronel Oscar Hark Blashke; y del comandante del regimiento de La Serena, el coronel Aristo Lapostol Orrego- que son plenamente conocordantes entre sí en el punto de la investidura con la que actuaba el general Arellano por habérseles exhibido el documento y plenamente constestes también respecto de las plenas atribuciones del oficial delegado para obrar en todo los aspectos del mando.
Incluso, el propio general Arellano Stark reconoce que efectivamente fue nombrado delegado por el comandante en jefe del Ejército para cumplir labores de coordinación de criterios institucionales, de gobierno interior y de procedimientos judiciales.
¿En qué se tradujo esta coordinación de criterios institucionales, Excelentísimo Tribunal? Como ya dijimos, en la ejecución y desaparición de 76 personas en el norte del país, todos los cuales eran, o funcionarios con responsabilidad del gobierno derrocado, o dirigentes políticos de los partidos que integraban la coalición gubernamental o dirigentes sociales.
Ilustrísima Corte: El procedimiento o antejuicio de desafuero que se alega en esta vista es un procedimiento especial que regula el artículo 311 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, como parte integrante de nuestro ordenamiento penal –el cual está construido todo sobre la base del debido proceso- no solo no lesiona garantía alguna, sino que, por el contrario, este proceso especial refuerza, precisamente el debido proceso.
El objeto concreto de este antejuicio es determinar si el senador vitalicio Augusto Pinochet Ugarte puede ser sometido a la justicio de acuerdo a los antecedentes que obran en el proceso ya referido que instruye el ministro Juan Guzmán.
Esta Ilustrísima Corte ha de establecer si de los antecedentes de dicho proceso aparecen datos bastantes, es decir, fundadas sospechas, de la participación penal del aforado en los hechos punibles que se encuentran plenamente acreditados en autos, como es el secuestro calificado de 14 personas en la ciudad de Calama, entre ellos, el abogado y periodista Carlos Berger.
En definitiva, el desafuero no hace más que colocar a un privilegiado con el fuero en la condición normal de cualquier ciudadano en aras y en interés de la función jurisdiccional penal. Por eso, el objetivo de este antejuicio es llevar a cabo simplemente un bastanteo de si hay antecedentes suficientes para los efectos de iniciar una causa contra el parlamentario aforado.
Ilustrísima Corte: La relación, a juicio de esta parte querellante, de Pinochet con estos hechos criminales, se encuentra plenamente establecida en el proceso.
En efecto, ¿que significa la institución del oficial delegado? De acuerdo al Reglamento del Estado Mayor vigente al momento de la comisión de los crímenes, el oficial delegado es el portador de un documento que lleva la representación del comandante que emite y actúa en nombre suyo.
Se manda un oficial delegado cuando se estima que el comandante subalterno no está actuando con estricta fidelidad a las ideas y los deseos del comandante en jefe. El oficial delegado puede ser incluso inferior en antigüedad o en jerarquía de la del oficial ante quien se presenta, que es lo que ocurrió con el general Lagos.
A este respecto, el general Lagos Osorios -que fue por años profesor de la Academia de Guerra del Ejército- señala en el proceso que en nuestras Fuerzas Armadas y particularmente en el Ejército, cuando se determina por el mando el cumplimiento de una misión, se procede a dar los siguientes pasos: se designa un mando, se le asignan los medios –el personal y los medios materiales-, se fijan los objetivos específicos y los plazos en que debe cumplirse la misión y, finalmente, se fija la zona en la que se ejecuta la misión.
El comandante asume integralmente la responsabilidad de los medios que se le entregan.
Agrega el general Lagos: Todo comandante debe dar a conocer a sus subordinados como va a cumplir la misión recibida. Todo comandante es responsable de lo que hace o deja de hacer su subalterno. Si un subalterno –dice el general Lagos- desobedece las órdenes que ha dado el comandante para el cumplimiento de la misión militar, se hace acreedor de una severa sanción que, en tiempos de guerra, puede llegar incluso hasta la muerte.
Ilustrísimo Tribunal: Esta misión se ordenó por el comandante en jefe del Ejército en tiempos de guerra, al interior de una estructura absolutamente jerarquizada como el Ejército. No se trató de una banda ni montonera privada. Y resulta absolutamente inverosímil pretender que una misión de esta naturaleza, en las circunstancias concretas en que se encomendó, haya sido desobedecida por el subalterno o alterada sin que se hubieran producido las graves consecuencias a las que alude el general Lagos.
Consta, como se ha referido en este proceso, que -en forma personal- el general Joaquín Lagos le dio cuenta el 20 de octubre en la Base de Cerro Moreno al comandante en jefe del Ejército de los hechos acaecidos en Antofagasta y Calama. Consta también que con fecha 31 de octubre el general Lagos envía un oficio secreto al comandante en jefe, con una relación pormenorizada de las ejecuciones que fueron ordenadas por el delegado del comandante en jefe –es decir, el general Arellano- y las que habían sido ordenadas por el Comando de Agrupación Jurisdiccional de Seguridad Interior (CAJSI), el comandante Hack, en el caso de Copiapó, y el propio general Lagos, en el caso de Antofagasta, según ese oficio.
Agrega en el proceso el general Lagos que, en vista de que el había enviado este oficio conductor secreto, fue citado por el comandante en jefe a Santiago para el día siguiente. Y dice que en la noche del 1º de noviembre llegó al lugar donde se alojaba el general Lagos el ayudante del comandante en jefe del Ejército, el coronel Enrique Morel Donoso, con el oficio conductor secreto, transmitiéndole la orden del comandante en jefe en el sentido de eliminar de ese oficio toda referencia a lo obrado por el general Arellano, haciéndose sólo una lista de esas ejecuciones.
Cabe hacer presente que el oficio, según señala el general Lagos, fue devuelto con enmiendas realizadas de puño y letra del comandante en jefe.
Premio y castigo
Esta acreditado, en suma, Ilustrísimo Tribunal, que el comandante en jefe al menos conoció oportunamente los hechos y que no adoptó medida alguna para esclarecer los crímenes o establecer responsabilidades, no obstante que a él le correspondía la plenitud no sólo de la potestad disciplinaria, sino el pleno ejercicio de la función jurisdiccional en tiempo de guerra.
Por el contrario, ¿qué ocurrió, Excelentísimo Tribunal, con todos y cada uno de los miembros de la comitiva en las semanas inmediatamente siguientes a los crímenes? Todos ellos fueron ascendidos, designados en mandos de gran jerarquía y, posteriormente, incluso en misiones en el exterior.
Así, por ejemplo, el propio general Arellano Stark fue ascendido de general de brigada a general de división y nombrado el 1º de diciembre de 1973 comandante en jefe de la Segunda División con sede en Santiago, es decir, la más importante del país. Por su parte, el autor material de los crímenes, el teniente coronel Arredondo, fue ascendido a coronel, nombrado director de la Escuela de Caballería de Quillota y, posteriormente, agregado militar en Brasil.
Similar situación ocurrió con Pedro Espinoza Bravo, quien fue ascendido de inmendiato y en 1974 pasó a dirigir la Brigada de Inteligencia Metropolitana de la DINA. Marcelo Moren Brito siguió en su carrera militar ascendente, llegando a coronel, pasando a formar parte en 1974 también de la plana mayor de la DINA y, por años, dirigió uno de los principales centros clandestinos de detención de ese organismo, denominado Cuartel Terranova o Villa Grimaldi. Lo mismo se produjo respecto de Armando Fernández Larios, quien cumplió misiones claves de la DINA en el exterior, como el asesinato del ex canciller Orlando Letelier. Quien era el ayudante personal del general Arellano Stark, Juan Cimminelli Fullerton, fue ascendido de inmediato y más tarde pasó a formar parte de la DINA.
Es decir, Ilustrísima Corte, la misión militar encomendada al general Sergio Arellano Stark fue cumplida a cabalidad y se cumplió, además, precisamente el objetivo fijado por el comandante en jefe del Ejército, porque fue él mismo quien premió a sus integrantes y cursó los ascensos.
Y, muy por el contrario, todos los jefes militares de las zonas que recorrió la comitiva que pusieron reparos u objetaron la actuación del general Arellano fueron llamados a retiro en los meses siguientes.
En definitiva, Ilustrísimo Tribunal, a nuestro juicio, es plenamente procedente declarar la plausibilidad del juicio en contra del senador vitalicio Augusto Pinochet. En este proceso existen no sólo sospechas fundadas, sino que, a juicio de esta parte, presunciones fundadas –es decir, sustentadas en hechos que estan probados- reales, que son múltiples, precisas y concordantes de la participación de Augusto Pinochet en el secuestro calificado del abogado Carlos Berger y de otras 12 personas en la ciudad de Calama.
Atendidos los elementos de convicción existentes en el proceso, solicito a esta Excelentísima Corte, declare que a lugar la formación de causa del senador vitalicio Augusto Pinochet Ugarte, por la responsabilidad que le cabe como autor inductor en los secuestros calificados de Carlos Berger y de otros 12 detenidos en Calama, perpetrados por la comitiva militar que encabezó el general oficial delegado Sergio Arellano Stark.
http://www.ua.es/up/pinochet/noticias/tercera-julio/desafuero-tercera/desafuero/alegatos2.html
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