Los alegatos de los abogados querellantes
Hiram Villagra
Fuente: El mostrador
Recurro a estrados alegando en mi calidad de abogado querellante a fin de que esta Ilustrísima Corte conceda la petición de desafuero que ha hecho la parte querellante y permita que se inicie proceso contra el senador vitalicio don Augusto José Ramón Pinochet Ugarte.
El artículo 612 del Código de Procedimiento Penal solicita que hayan indicios que podrían bastar para decretar la detención, y éstas son las meras sospechas.
Es bastante sospechoso que un general dé una orden, forme una comisión, que esta comisión recorra el país, que al lugar donde lleguen se saquen de la cárcel por los integrantes de esta comisión distintas personas, que algunas sean muertas, otras hechas desaparecer, que regresen, que sean ascendidos, y que aquéllos que se opusieron sean separados de las filas. Es sospechoso.
Pero ya hay una práctica jurisprudencial que aunque no es unánime, pero es bastante fuerte, que exige mayores requisitos, exige presunciones fundadas. Y aquí la justicia tiene que ser prudente, estamos hablando de un general que tiene un peso político real, de tal manera que hay que elevar la vara.
Para esta defensa hay una convicción: los elementos que prueban la participación criminal del general Augusto Pinochet Ugarte en los crímenes de sobre 70 chilenos, secuestros y homicidios calificados, no sólo son presunciones fundadas, se cumplen los requisitos del 428, son graves, directas, precisas y concordantes, en tiempos tales que bastarían para fundar una condena. De hecho, con argumentos de fuerza análoga, se condenó al coronel Contreras en el caso Letelier.
Línea argumental
En el curso de este alegato vamos a revisar tres argumentos fundamentales: el carácter de estos actos, demostrando que son delitos. ¿Qué delitos son? Secuestros, torturas y homicidios frustrados y cuál es el régimen que tienen.
Segundo, vamos a ver las presunciones fundadas y otras probanzas que demuestran la participación del general Pinochet en ellos.
Y tercero, vamos a ver el tema de la vigencia de la acción penal y eventualmente señalaremos que, en subsidio, por lo menos, este no es el momento de discutir la concurrencia de eventuales causales de inculpación.
Esta reconocido lo que pasó. Está reconocido que 77 chilenos al menos, porque parte de la Caravana se está investigando, lo que pasó en Linares no se sabe muy bien, ya tenemos certeza de que hubo tres muertos cuando él estuvo ahí; lo que pasó en Temuco no lo sabemos muy bien, la parte sur es una incógnita, pero sabemos lo que pasó respecto a los hechos más claros.
Sabemos que en Cauquenes no hubo esa reconstitución de escena, fueron sacados del cuartel de Investigaciones, fue muerta una persona, hechas desaparecer dos.
Sabemos que en La Serena no hubo consejos de guerra, estaban reunidos discutiendo la lista que había hecho el general Arellano Stark para redactar las sentencias cuando llega Morén Brito y dice: Para qué están reunidos si ya los matamos. Y el señor comandante Arístides Lapostol señala que está conversando con Arellano Stark, siente los balazos, va a preguntar qué pasa y le dicen que están muertas las personas. Esto es por Arredondo. Y él pregunta cómo, si no se han hecho consejos de guerra.
Y qué estaban discutiendo. Un principio básico, esencial, tres de esas personas que habían sido reconvocadas para ese consejo de guerra habían sido ya condenadas a consejo de guerra: Alcayaga, el colega Guzmán, el señor Macarían. Uno de ellos condenado a cinco años, había apelado, y la familia recibe primero la noticia de que está muerto y luego que la apelación se había aceptado y se le había rebajado la pena a tres años.
Sabemos que en Copiapó no hubo ese intento de fuga, sino fueron muertos, y es muy importante porque recientemente en los careos comenzaron a hablar los ejecutores materiales, los fusileros, y nos dijeron por qué los mataron, cómo los mataron y por qué no se opusieron. Vamos a verlo en su momento.
Sabemos que en Calama no hubo ese intento de sublevación, sino que fueron muertos.
Sabemos que en Antofagasta los consejos de guerra estaban tan viciados que no se convocó a la defensa, pese a tener abogados, y abogados puestos por el colegio local. Que la tipicidad era tan delirante -ya que se ha hablado de demencia- que el señor Mario Silva Iriarte fue acusado de traición a la patria porque estaba construyendo una carretera hacia Argentina que en caso de guerra nos pudo haber servido para que fuéramos invadidos, y eso lo declaró el señor Castillo Falk, que estaba como auditor militar.
Frente a este hecho las eventuales causales de exculpación: el hecho que hubo una invocación a la mal llamada ley de fuga; el hecho que hubo algún consejo de guerra; documentos jamás realizados -en La Serena se reescribe- no tienen valor y por lo tanto esos hechos revierten a delitos.
Delitos
¿Qué delitos? En los casos que está acreditada la muerte, de conformidad a las disposiciones del 121 del Código de Procedimiento Penal, como bien lo decía el colega Alfonso Insunza, son homicidios calificados. En aquellos otros casos son secuestros.
¿Por qué no homicidios o detenciones ilegales? No son homicidios porque no está acreditada la muerte en forma legal. Perdón por lo pedestre del ejemplo, pero el bebé hijo de un famoso aviador que desapareció en Estados Unidos el año 20 sigue secuestrado, y se habla de secuestro y no de homicidio, pese a que es bastante posible que ya no exista.
El derecho exige ciertas certezas al asegurar, justamente porque recoge la teoría de la causa necesaria: es necesario saber cómo murieron y para eso hay una determinación precisa, y es que mientras no aparezcan están desaparecidos, están secuestrados, y eso es un tema que ha sido recogido por nuestra jurisprudencia.
Esto tiene una segunda consecuencia, que no hace aplicar la ley de amnistía, porque el secuestro es un delito permanente. No hay ningún autor que no lo plantee así en el campo del derecho penal.
Por qué no es detención ilegal, que podría serlo. Por un hecho muy simple: ellos ya estaban detenidos, y no es posible detener al detenido. Pero sí es posible cambiar la legalidad -discutible, pero legalidad al fin- de aquellos que estaban detenidos en virtud del estadio de sitio cuando son ablacionados de la esfera de resguardo que el artículo 78 del Código de Justicia Militar establece sobre sus custodios, llevados a sitios despoblados, algunos muertos, otros hechos desaparecer hasta ahora. Es entonces secuestro.
Está claro, tan claro que esta misma Corte, su Quinta Sala, lo confirmó tres-cero. Subió a la Corte Suprema y fue cinco-cero y en la Corte de Apelaciones de nuevo tres-cero. Es decir, nunca ha habido un voto que no acoja la tesis de los secuestros, por lo menos de estas 20 muertes.
Guerra con reglas
Pero además fueron secuestros cometidos en una época terminal. Se había dictado el mismo 11 de septiembre un estado de sitio, publicado el 18 de septiembre, y después se había dictado el bando número 5 que explicaba que se debía entender que ese estado de sitio era en tiempo de guerra para todos los efectos legales, para todos los efectos legales quiere decir penalidad, por eso esas penas brutales por pequeños delitos.
Era para todos los efectos legales porque omitía a la Corte Suprema de conocer la legalidad y pasaba al comandante en jefe, pero hay que estar a las duras y a las maduras, también para el trato de prisioneros de guerra, Convenios de Ginebra, que habían sido suscritos por el país en el año 56, más de 20 años antes.
Y qué dice su artículo tercero común, en el caso de conflictos internos: que una serie de delitos se consideran infracciones graves. Son tan serios que son sacados de la órbita del resguardo propio del Estado y colocados bajo la tutela de toda la humanidad. Y esto no es una frase teórica, esto se dice en los trabajos preparatorios.
De ahí que no hay un tren particular del detenido. No es el bien jurídico vida o libertad, sino que es el respeto de la humanidad civilizada, que ha debido ir introduciendo principios humanitarios en la más dura de las actividades, que es la guerra, para que ningún crimen de estas categorías sea calificada.
En la guerra es lícito matar, sí, pero no matar prisioneros. En la guerra es lícito usar armas, sí, pero no torturar, no es lícito tomar rehenes.
Y qué pasa cuando nos encontramos con este estatuto del derecho internacional y la legislación interna: que se funden, que entran en concurso ambas legislaciones, y es necesario aplicarle, además del estatuto nacional, el estatuto internacional. Y entre ellos está justamente el artículo 147, que prohibe a un Estado exonerarse. ¿Y cómo se exonera un Estado de estas obligaciones? Dictando amnistía, por eso que son inamnistiables.
Si hubieramos querido encargar un informe en derecho no habríamos podido encontrar mejor cita que la del más clásico de los autores españoles, Quintana, que hablando dice: "Del mero examen de los tipos que incluyen la calificación infracciones graves, destaca que la mayoría de ellos se hayan previstos y penados por las leyes civiles y militares de los países, y cuando no lo son expresamente, puede ser por mera aplicación lógica, no analógica, de otros preceptos, por ejemplo, la toma de rehenes por detención ilegal o secuestro".
Es decir, Quintana nos está diciendo que cuando hay un secuestro en tiempo de guerra proclamado por la Junta de Gobierno, más allá si habían o no bandos armadas, había un texto legal y por eso la Corte Suprema se inhibió de conocer procesos y por eso se aplicaron las penas que se aplicaron, la toma de rehenes es equivalente al secuestro, y si están secuestrados están rehenes y, por lo tanto, es un delito inamnistiable e imprescriptible.
Participación de Pinochet
Revisado esto tenemos que preguntarnos qué pasa con la participación del general Pinochet. Ya se ha hablado claramente del gran tema de fondo: la delegación, no quiero abusar. Me permite tomar entonces algunos elementos que refuerzan esta tesis.
El general Joaquín Lagos Osorio da un clara explicación de lo que es una orden militar, de los elementos que comprende ella, y lo hace en su declaración judicial acá. Habla por ejemplo que el oficial toma la decisión del qué, el cuándo, el quién, y sólo el cómo queda abierto.
Vamos a ver esta visión. Aquí hay dos tesis. La tesis de la defensa, que se manda una comisión a fin de homologar criterios, resolver asuntos de gobierno interior y de repente alguien -según Pinochet, Arellano; según Arellano, Arredondo, pierde la razón y empieza a matar.
Pinochet, con respecto a Joaquín Lagos, hace lo mismo que Arellano hace con Arrendondo: descarga en el inferior, violando un principio básico de lealtad.
Bueno, la misión es revisar procesos. ¿Escogen a auditores letrados, escogen a persona que tenía alguna participación? No. Escogen a la agrupación de combate Santiago Centro. Su comandante, Sergio Arellano Stark, dirige la toma de la Universidad Técnica del Estado, dirige la destrucción de los cordones industriales.
Su segundo, Morén Brito, que venía calificado en lista baja desde La Serena, que venía a pedir que no lo echaran del Ejército, y que decide salvar poniéndose bastante bravo. ¿Cómo se trató en la Universidad Técnica a los estudiantes? Lo sabemos, ahí si no Víctor Jara. Escogen a Armando Fernández Larios. Ningún letrado, sólo personal que se había caracterizado por su eficacia en las labores de represión.
Selección, el quién, y escoge a Pedro Espinoza, que es jefe de inteligencia. Nicanor Díaz Estrada, que era la mano derecha de Pinochet en materias de inteligencia, pide al general Lütz un oficial de confianza,y éste le pasa a Pedro Espinoza Bravo. Podemos entonces pensar que era una misión que iba a ver temas jurídicos, o estamos en presencia de una misión jurídica.
Claro, no quiero meterme en los temas políticos contingentes. Esto es una causa en derecho, y lo que vamos a juzgar son temas de derecho, pero lo cierto es que los resultados políticos de esa Caravana son claros.
Primero, se manda a los lugares donde el mando había sido blando, para agudizar la represión; segundo, se da credibilidad al Plan Z y, tercero, se da una señal de fuerza a poblaciones en puntos clave. Tres objetivos políticos que son decisión de alto gobierno y que corresponden a justamente las funciones de un presidente de Junta de Gobierno.
Se le manda a la Región de Talca, y en Talca estaba Jaña, que se había negado a reprimir gente. Y qué hace este delegado de la Junta de Gobierno: lo destituye "por no haber destituido a los dirigentes de los servicios públicos afines a la Unidad Popular, por no haber reprimido conforme a las poblaciones", es decir, por no haber aplicado mano dura, queda destituido. ¿Podemos alegar entonces que eran misiones de coordinación? Ahí está claro cuál era la misión: poner mano dura.
Va al norte. En Calama había sido detenido un oficial que se había negado a reprimir, Reveco, y trasladado a Santiago y luego juzgado por Sergio Arellano Stark. Un año después de estos eventos Reveco es sancionado.
Autor mediato
Nosotros sostenemos que Pinochet es autor mediato, autor por inducción. Confirma una voluntad militar, toma ésta un rumbo criminal como es exterminar al enemigo violando leyes, se le encarga a una comisión que la transmite a los agentes finales.
Tenemos aquí las declaraciones de los fusileros de Copiapó. El señor Patricio Díaz Araneda ha hablado e indicó quiénes lo acompañaron y todos ellos han llamado y describen una situación que es muy distinta a la fuga: forman grupos de a tres, deciden el lugar, los llevan, se internan, los van bajando y los van ametrallando. Los dos primeros a ráfaga porque estaba tan nervioso que no se fijó, después tiro a tiro, jamás hubo fuga.
Y el ministro les pregunta: ¿Y ustedes no le representaron o desobedecieron la orden?. Y qué es lo que dicen, desde Patricio Díaz Araneda para abajo. "Sí, yo lo representé, y se me explicó que era instrucción directa. Y como estábamos en consejo de guerra sino podía enfrentar hasta la pena de muerte". Eso lo van diciendo todos los demás y uno de ellos, para salvar el honor militar, reitera: desde esa noche no duermo tranquilo.
Es decir, uno ve materialmente cómo ese designio criminal de exterminio pasa Pinochet, Arellano, Arredondo, Díaz Araneda y los fusileros. Está clarita la línea de mano, está clarito como corrió esa cinta criminal.
La orden se la dan directamente a Díaz Araneda en presencia de Arellano Stark. El pregunta si es necesario hacerlo, Copiapó es una ciudad pequeña y todos se conocen. Y la respuesta es: tenemos que hacerlo, son instrucciones, y mira a Arellano.
Está claro entonces cómo operó el designio criminal. Y si pasó en Copiapó pasó en La Serena, pasó en Calama, pasó en Antofagasta, pasó en Cauquenes, pasó en Linares -parece- y pasó en Linares el día 2 de octubre, al día siguiente que se decreta aquel famoso decreto ley 51 que lo permite, lo legaliza.
Existió la costumbre en el régimen militar de leyes a la medida, como traje sastre. El mismo Odlanier Mena comenta, en el mismo proceso, que se le invita a poner orden por los excesos que está cometiendo la DINA, y él dice que hay un impedimento legal porque está en retiro. Y le dicen que no se preocupen, que cambiarán la ley. El decreto que crea la DINA exige que sea un oficial en retiro. Cuando sale lo dice, tenían listo el nombramiento y la ley en cambio. ¿Aquí no estamos viendo lo mismo?, una ley que se hace el día 1 y una primera muerte el día 2.
Frente a esto no nos queda más que decir que sí, que hay por lo menos presunciones graves, directas, precisas y concordantes de la participación de Pinochet en estos hechos.
Amnistía
Pero entonces, ¿estamos en presencia de una acción válida, vigente? La cosa juzgada fue bastante discutida. Quedó claro. Es un tema que no han discutido jamás en doctrina, desde que se separaron la cosa juzgada penal de la cosa juzgada civil, que los requisitos son identidad del hecho e identidad de parte, y para que sea identidad de parte requiere proceso.
En estos casos que se siguieron por Caravana de la Muerte jamás se adelantó la investigación nada. Fue recibir el hecho y cerrar por ley de anmistía. Aquí un poco pasa que los cuidados del sacristán mataron al señor cura. De tanto no investigar los dejaron inútiles como medio para invocar la cosa juzgada.
La amnistía ya la conversamos. Si son secuestros son delitos permanentes, son posteriores; si son homicidios calificados están los Convenios de Ginebra.
Pero quisiéramos ahondar un poco más. La amnistía, esta renuncia a la potestad de castigar del Estado por efectos de paz social tiene límites claros. El derecho o las leyes jamás se leen por sí mismas. Siempre hay que verlas en el campo del derecho, el derecho es un plexo, un tejido, y hay que interpretarla toda en normas como van jugando.
Las propias leyes de amnistía siempre han tenido excepciones. Las primeras, históricas, la de Balmaceda que se recordó, se eximió del alcance de la ley de amnistía a aquellos que participaron en el hundimiento del crucero Blanco Encalada, donde estaban los parlamentarios, se consideró que este era un hecho demasiado grave.
La propia ley de amnistía tiene excepciones, un largo catálogo de delitos objetivos, entre ellos el secuestro de menores. Estaban tan apurados por aplicarla en Calama que obviaron que había un menor metido, el niño que era dirigente del centro de alumnos del Liceo de Calama. Era evidente que estaba fuera de la ley de amnistía, estaba entre los presos y sin embargo se amnistió.
Una subjetiva: el plazo Letelier. Hay otras que están implícitas, porque son hechos sobre los cuales el Estado no tiene soberanía. ¿Cuáles? La muerte de diplomáticos. Sería impensable, sería expulsado de la comunidad civilizada un Estado que dijera que todas las muertes de diplomáticas ocurridas por mano propia van a ser exonerados. Y eso no lo discute nadie. Ese es el peor crimen que puede suceder y los estados exigen sanciones. Y hay una Convención de Viena para la protección del diplomático que expresamente lo exceptúa y el Estado debe castigar y con pena adecuada.
Y también los Convenios de Ginebra. Así de evidente. Están metidos dentro del texto y cuando sacaron la ley 2191 iba metido un gran campo donde no podía entrar ese decreto, que eran las infracciones graves contempladas en el artículo tercero, que no son todos los delitos, sólo aquellos que representan claramente una infracción a ese artículo y que lo hace jugar con el 147.
Prescripción: el secuestro es un delito permanente, no ha empezado a correr plazo, no sabemos cuándo va a terminar. Imprescriptible por Convenio de Ginebra. Pero además hay que recordar que el plazo de prescripción se pierde cada vez que se comete un nuevo delito y si invocamos el tema de Londres hay que recordar que los últimos hechos delictivos que se le atribuyen al general Pinochet son de los últimos días del año 90.
Y además recordemos el fallo del que fuera ministro don Sergio Echeverría Lorca en el llamado caso Melocotón, donde expresamente señaló que como no era posible acusar constitucionalmente y poner en posición del que entonces era Presidente de la República, no había manera de ejercer la acción penal. Por lo tanto estamos en presencia de una causal constitucional de suspensión del plazo de prescripción, tesis que fue acogida en la justicia argentina para el caso Prats recientemente por la jueza Servini de Cubría.
Así planteadas las cosas está claro que estamos en presencia de una acción claramente vigente. Y aunque así no lo fuera es un tema de fondo, porque todas ahí son causales de sobreseimiento, y el sobreseimiento requiere procesamiento previo. Para sobreseer a una persona determinada tiene que estar previamente procesada.
Bajo esa luz es tema de fondo, o sea, no es el momento de decidirlo y, en todo caso, en el fondo, hay muy buenos argumentos para pensar que no son procedentes.
Salud
Está el tema, por así llamarlo, de la salud. ¿Cuál es la norma aplicable? Es claro que el debido proceso en abstracto no, tiene otros contenidos, y debemos recordar una norma que pese a que está en el Código nunca la he visto citada, el 684, que expresamente dice que cuando el imputado cae en enajenación, se continuará la investigación hasta el momento de acusarlo, y ahí el juez decide si sobresee o acusa, textual, texto expreso, directo, que además da garantías.
Cuando las cosas son tan claras no queda más que pensar que debe acogerse el desafuero, que debe permitirse que la justicia recupere la capacidad de entrar a conocer estos hechos, ya no por lo que hubiera sido ideal, como era dar protección a los detenidos, sino por la vía de castigar las infracciones.
Porque son violaciones a los derechos humanos, y sobre eso hay una obligación específica del Estado. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el fallo de los hermanos Velásquez, dice textual: "El Estado está en el deber jurídico de prevenir razonablemente las violaciones a los derechos humanos (no se pudo porque había estado de guerra), de investigar seriamente y por los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción, a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y asegurar a la víctima una adecuada reparación".
"Y continúa: Si el aparato Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca en cuanto sea posible a la víctima la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que se ha incumplido su deber de garantizar libre y pleno ejercicio de las personas sujetas a su jurisdicción".
Hay un deber del Estado de investigar, de sancionar y de reparar. Eso es lo que les corresponde frente a los derechos humanos a los tribunales de justicia y esto es lo que se está abriendo hoy en nuestra patria.
Frente a este tema, entonces, no queda sino conceder el desafuero. Los elementos son demasiado contundentes. Y si el derecho penal implica el mínimo ético que exige una sociedad para vivir, esto de aplicar al general Pinochet el derecho penal, con las garantías que él estime pertinentes, con las consideraciones del caso.
Si es efectivo que está demente, sobreseimiento en su momento, no ahora, después de investigar. Va a significar restablecer y refundar éticamente la sociedad chilena, señalar que existe estado de derecho, que no hay personas privilegiadas frente a la ley, porque claramente cuando se habla del fuero se le coloca en un capítulo específico.
Y no quiero hablar yo... si me permiten, y con esto terminamos, revisamos lo que dice el más clásico de los autores del derecho penal, el señor Cousiño, en cuyo tratado de derecho penal clasifica las indemnidades, que impiden que se sancione siempre, y coloca un solo ejemplo: la inviolabilidad del parlamentario en el hemiciclo.
Las inmunidades y los privilegios, y entre esos privilegios está el fuero, que no es indemnidad, sino que simplemente eleva la vara para juzgar. Eso es lo que creemos haber demostrado hoy, que hay elementos suficientes para juzgar y, por lo tanto, se debe permitir que la justicia lo alcance.
Eso sí es defender la dignidad de Chile, colocarla tan alto como la Cordillera de los Andes y permitir que baje como un torrente mitigando esta sed de justicia. Por eso solicitamos se acoja el desafuero.
http://www.ua.es/up/pinochet/noticias/tercera-julio/desafuero-tercera/desafuero/alegatos5.html
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