Los alegatos de los abogados querellantes
Alfonso Insunza
Fuente: El mostrador
.... En representación de la querellante, doña Jessica Tapia Cavajal, egresada de derecho, hija de Benito Tapia Tapia, quien se encuentra detenido desaparecido desde octubre de 1973 en Copiapó, a fin de que el Ilustrísimo Tribunal, de acuerdo a los artículos 311 y siguiente del Código de Procedimiento Penal, acoja nuestra petición de desafuero en contra del senador vitalicio, don Augusto Pinochet Ugarte.
Ilustrísimo Tribunal: Mi parte estima necesario, antes de entrar a los antecedentes que a juicio de mi parte existen para pedir este desafuero, referirme a la historia judicial a la que hacía mención ayer con respecto al auto de procesamiento que hoy día se encuentra a firme y que afecta al general Sergio Arellano Stark y a otros. Nuestra petición de desafuero se basa en el auto de procesamiento del general Arellano Stark y otros en relación a la condición de autor inductor del general Augusto Pinochet y es por eso, Ilustrísimo Tribunal, que es necesario e indispensable que se recuerde un poco la historia de este proceso en contra del general Arellano Stark y otros.
El ministro don Juan Guzmán sometió a proceso al general Arellano Stark y otros por delito
de secuestro calificado de 19 personas; entre ellas, Benito Tapia Tapia, Magindo Castillo y Ricardo García, todos ocurridos el 16 de octubre de 1973 en Copiapó.
Con fecha 8 de junio, dictó auto de procesamiento el ministro Juan Guzmán. Este auto de procesamiento fue impugnado a través de un recurso de amparo por la defensa de los procesados y, en esa oportunidad, se alegaron dos cuestiones fundamentales: En primer lugar, la participación culpable -de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Penal- del general Arellano Stark y otros y, en segundo lugar, ciertas instituciones jurídicas que quiero hacerme cargo porque creo que lo más probable que la defensa lo formule nuevamente y lo reitere.
Me refiero a cuatro instituciones fundamentales: una, la calificación de delito de secuestro; en segundo lugar, la prescripción; en tercer lugar, la amnistía; y, en cuarto lugar, la cosa juzgada.
Calificación de secuestro
En relación a la calificación de delito de secuestro, recuerdo que en aquellos alegatos los abogados defensores hicieron mucho énfasis en que estas personas, debido al tiempo transcurrido tenían que estar muertas. Y la opinión ha sido reiterada, de una u otra forma, de que no es posible que vivos en secuestro permanente y que deben estar muertos. Ilustrísimo tribunal, ya lo recordó la colega Carmen Hertz, existen disposiciones claras del Código de Procedimiento Penal –121, 122 y siguientes- que establecen la forma de cómo se califica el homicidio. Y nuestro código, Excelentísimo Tribunal, acepta la teoría de la causa necesaria –que está consagrada en el artículo 126 número 2 del Código de Procedimiento Penal- en el sentido de que para calificar un homicidio se requiere certificación médica, peritaje médico, autopsia para determinar la muerte y la causa de la muerte.
En estos autos de procesamiento consta que las 19 personas desaparecidas no han sido calificadas como homicidio porque no se han ubicado los restos y sus cuerpos.
Recuerdo también que en esa oportunidad se hablo de los certificados de defunción. Efectivamente, se entregaron en Copiapó certificados de muerte de Benito Tapia Tapia, Malingo Castillo y Ricardo García.
Ilustrísimo Tribunal: Recuerdo que en antecedentes del proceso que estos certificados de defunción fueron objeto de una falsificación ideológica por parte del oficial del Registro Civil de la época -según consta en sus propias declaraciones-, forzado por un auditor de Ejército que se encuentra procesado, en el sentido de entregar los certificados sin haber efectuado los peritajes que establece la ley.
Así, por ejemplo, en el certificado de defunción de Benito Tapia Tapia, cuando se hablar respecto de qué médico certifica aparece “doctor: Fiscalía Militar”. Ilustrísimo Tribunal, jamás se hizo una autopsia para determinar un eventual homicidio.
Además, se consta de autos de que la causa de la muerte de Benito Tapia Tapia y Ricardo García fueron cambiadas en dos oportunidades, a lo menos. Por lo tanto, Ilustrísimo Tribunal, si no se puede clasificar el homicidio, porque existen disposiciones claras de acuerdo a la causa necesaria -es decir, determinar de acuerdo al artículo 126 número, la causa de la muerte y si hay o no intervención de terceros- es el ministro don Juan Guzmán quien ha calificado el secuestro calificado -establecido, previsto y sancionado en el artículo 141 del Código Penal vigente en la época de los hechos- que establece un secuestro agravado cuando se prolongaba por más de 90 días con perjuicio del ofendido.
Ilustrísimo Tribunal: Lo que yo estoy diciendo lo avala la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema. Yo quiero recordar que, en el año 1995, la Corte Suprema rechazó un recurso de casación y queja, dejando a firme una condena en esta materia a tres personas -dos ex oficiales de Carabineros y un civil- por la detención y desaparición de un civil el año 1974 ,de dos campesinos de origen mapuche, en Lautaro, Eleuterio Choquepán. y José Llaulén Antilao, quienes fueron detenidos por carabineros el año’ 74, llevados a un río y desaparecidos.
Recuerdo que la defensa planteaba de que estaban muertos, incluso existía una declaración de muerte presunta. Sin embargo, Ilustrísimo Tribunal, el fallo del juez de Lautaro condenó a estas tres personas por el delito de secuestro calificado y agravado. Este fallo fue apelado ante la Ilustrísima Corte de Temuco, fue confirmado por unanimidad y recurrieron de casación y queja a la Excelentísima Corte Suprema, quien en el año ’95 rechazó ambos recursos, dejando a firme la sentencia condenatoria.
Por lo tanto, existen precedentes, Ilustrísimo Tribunal, de que existen tres personas condenadas por secuestro calificado y avalado por la Excelentísima Corte Suprema.
Amnistía
En segundo lugar, el caso de Pedro Poblete Córdova, detenido y desaparecido el 19 de junio de 1974 por la DINA, recurso de casación acogido por la excelentísima Corte Suprema en 9 de septiembre del ’98: Acogió el recurso de casación, ordenó la sentencia de reemplazo para reabrir el proceso, mencionó los convenios de Ginebra del artículo 3º común de los Convenios de Ginebra, publicados el año 1951. Eel artículo 3º común dice que están prohibidos en tiempos de conflicto armado de carácter no internacional todo homicidio, la toma de rehenes, las ejecuciones sumarias, la tortura, etcétera. La Corte Suprema dijo que, de acuerdo al artículo 3º de la Convención de Ginebra, no procedía aplicar la Amnistía y, después, en el considerando número 11, en un fallo de 18 carillas, dijo que tampoco se podía aplicar el decreto ley 2191 de Amnistía, porque se trata de un delito de secuestro, que permanecía más allá del delito que cubría la Amnistía, esto es del 11 de septiembre de1973 al 11 de marzo de 1978.
La doctrina que fijó la Excelentísima Corte Suprema es que, mientras no se determine el destino de la víctima, se trata de un delito de consumación permanente, que se mantiene mientras dura la privación de libertad del ofendido.
Revisando, Excelentísimo Tribunal, el Código Penal comentado de don Mario Verdugo, hace mención a esta doctrina en el año 1969 con la Ilustrísima Corte de Temuco. Esa doctrina está aceptada por la jurisprudencia desde hace mucho tiempo y por la doctrina penal unánime; todos los autores establecen que el delito de secuestro, mientras no se conozca el paradero o destino de la víctima, es un delito de consumación permanente.
La cosa juzgada
También se alegó en su oportunidad en el recurso de amparo de que todos estos casos habían sido materia de causa y que se había aplicado sobreseimiento definitivo por Amnistía, por el decreto ley 2191, y que por lo tanto, existía cosa juzgada.
La Excelentísima Corte Suprema en un fallo del 29 de diciembre de 1998, en el caso del detenido desaparecido Alvaro Vargas Urrutia estableció que el sobreseimiento definitivo del artículo 408 número 7 se refiere a los procesados y que todos los artículos del Código de Procedimiento Penal se refieren a los procesados. Es decir, a aquellos que han sido sometidos a proceso que posteriormente tienen otro proceso. Si fueron amnistiados siendo procesados, por lo tanto, pueden alegar la cosa juzgada, siempre y cuando excelentísimo tribunal hayan sido procesados en otra causa en que se aplicó el sobreseimiento definitivo de la Amnistía. Eso lo dijo la excelentísima Corte Suprema en el caso de Alvaro Vargas Urrutia y estableció que para que exista cosa juzgada, debe existir la doble identidad de delito y de persona, concordante con el artículo primero del decreto-ley 2191 que dice que se anmistía a las personas que cometen delito como autores, cómplices o encubridores.
En definitiva, la Excelentísima Corte Suprema dijo que no podía aplicarse ni la Amnistía ni la cosa juzgada en el caso de Alvaro Vargas, porque en el sobreseimiento definitivo, ya aplicado por las justicia militar en otro proceso, no había existido procesado ni se había investigado cabalmente los hechos denunciados.
En definitiva, Ilustrísimo Tribunal, los argumentos jurídicos de calificación de delito, cosa juzgada, prescripción y anmistía fueron rechazados por la Excelentísima Corte de Apelaciones ante recurso de amparo, de fecha 5 de julio del año’99, en unanimidad por la Quinta Sala de esta Ilustrísima Corte, confirmado por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 20 de julio del año 1999 y también fue confirmado el auto de procesamiento por secuestro, con un voto disidente que estuvo por extenderlo a los 53 homicidios cuyos cadáveres fueron entregados.
¿Cuáles son los antecedentes, Ilustrísimo Tribunal, que mi parte estima que existen y que justifican la petición de desafuero? La parte querellante estima de que respecto del senador vitalicio Augusto Pinochet está acreditada su participación de acuerdo al artículo 15, número 2 del Código Penal como autor-inductor. Esto es, lo que fuerza o induce directamente a otros a ejecutarlos.
Esta materia, Excelentísimo Tribunal, va a ser desarrollada de manera extensa por el colega Juan Bustos y, por lo tanto, no voy a referirme a ella. Pero sí me voy a referir a los otros antecedentes del proceso.
Creo que legalmente es necesario revisar lo que determinó el DL Nº 1 del 11 de septiembre del año 73: En el acta de constitución de la Junta de Gobierno, en el numeral uno, se establece que se constituye la Junta de Gobierno el 11 de septiembre de 1973 con los tres comandantes en jefe de las ramas de las Fuerzas Armadas, más el Director de Carabineros; y, en el numeral dos, se designa al general de Ejército Augusto Pinochet Ugarte como presidente de la junta, quien asume con esta fecha.
Es un hecho de la causa que efectivamente el general Pinochet asumió como presidente de la Junta de Gobierno. Por lo tanto, tenía en ese momento todas las atribuciones como comandante en jefe y como presidente de la Junta de Gobierno. Esto se ve avalado con los hechos de octubre de 1973 y las declaraciones que ya se han dicho del general Arellano Stark, que en sus tantas declaraciones, efectivamente dice que recibió instrucciones de parte del comandante en jefe del ejército, don Augusto Pinochat Ugarte, en que éste lo nombraba su delegado para viajar a varias ciudades, para fijar criterios institucionales del gobierno interior y procedimientos judiciales.
“Plan para endurecer”
Lo que a nosotros nos interesa es lo respecto a Copiapó. En el caso de Benito Tapia Tapia, son las declaraciones de Oscar Ernesto Hark Velasco, jefe de zona de Estado de Sitio, Intendente de la Provincia de Atacama, quien, en declaraciones del 7 de enero de 1999, reiteradas posteriormente, dijo que el 16 de octubre a las 19 horas llegó al patio del Cuartel de Regimiento de Ingenieros de Atacama un helicóptero en que viajaba el general Sergio Arellano Stark, quien presidía la comitiva.
“Lo primero que me exhibió el general Sergio Arellano Stark fue un documento que lo designaba oficial delegado de la Junta de Gobierno. Aparte de exhibirmelo –continúa-, me lo pasó y lo leí en extenso, comprendiendo que en ese momento prácticamente quedaba a su mando”. Las declaraciones que se dan de manera reiterada, se han dicho en el estrado, por la colega Carmen Hertz.
Las declaraciones de Joaquín Lagos, jefe de la zona de Estado de Sitio de Antofagasta, relatan como fue sorprendido y como enrostró al general Arellano, como conversó con el general Pinochet, quien dijo que se iba a preocupar del asunto y como posteriormente se suspende toda mención a la comitiva del general Arellano en un oficio..
El otro antecedente concordante con el coronel Oscar Hark son las declaraciones de Aristedes Lapostol Orrego, que también dice que le fue excedida la comisión.
Esto prueba, Ilustrísimo Tribunal, lo que dijo la Comisión de Verdad y Reconciliación, más conocido como Informe Retting el año 1991 con respecto a estos hechos: que existió un plan -llamado por la Comisión Retting plan de exterminio- para endurecer a aquellos jefes de zona de Estado de Sitio que se habían manifestado de manera muy blanda con a los presos políticos. Por lo tanto, era necesario dar un golpe de fuerza para que entendieran lo que significaba este pronunciamiento o golpe militar.
El informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación lo dice expresamente. Dice que existió un plan de endurecimiento. Dice, en su página 21, que se insertó la misión encomendada a un alto oficial del ejército, quien recorrió el norte –se refiere al general Arellano- la misión -¿Quién encomendó la misión? El general Pinochet)- que recorrió el país por vía aérea entre septiembre y octubre del ’73 con el objeto, al parecer oficial, dice el informe Retting, de acelerar y hacer más severos los procesos de lo detenidos políticos, intruyendo el efecto a las autoridades locales.
Falta de sanción
El otro antecendente, Excelentísimo Tribunal -determinante a mi juicio- es que, cuando el general Lagos puso en conocimiento al general Pinochet sobre estos antecedentes en Antofagasta, estaba vigente el artículo 74 del Código de Justicia Militar, que obliga a sancionar drásticamente las faltas.
Dice que en caso de delito el general en jefe deberá instruir –o el fiscal militar- que inicie un sumario criminal. Pues bien, Ilustrísimo Tribunal, la impunidad en que quedaron estos crímenes demuestra que existió un plan de exterminio entre el general Augusto Pinochet y el general Arellano, su oficial delegado.
El general Arellano no fue sancionado, no se hicieron los sumarios, fue ascendido –como lo expresaba la colega Carmen Hertz- y, por lo tanto, fue premiado. Eso significa que existió un plan que significó la impunidad del general Arellano y toda su comitiva.
Lo otro importante, Ilustrísimo Tribunal, es que hay un Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas -Decreto 1445 del 14 de diciembre de 1951; es decir, plenamente vigente en la época de los hechos- que habla de la evidencia reflexiva en su artículo 20. Es decir, un inferior puede presentar a un superior la ilegalidad de una orden, pero si su superior insiste tiene que cumplirla.
El inciso 5º de este artículo, plenamente vigente en la época de los hechos, establece que la responsabilidad que resulta del cumplimiento de las órdenes corresponde siempre al superior que las dicta. En este caso, excelentísimo tribunal, las dictó el general Pinochet al general Arellano, lo que significó 76 víctimas en esta famosa gira o comitiva hacia al norte.
Debido proceso
Ilustrísimo Tribunal: Yo quisiera antes de terminar referirme a un tema que es de suma importancia para las parte querellante y se trata de algunas informaciones de prensa con respecto a este proceso de desafuero, que hablan de que el desafuero no estaría de acuerdo a las normas del debido proceso.
Como es lo más probable que la defensa del general Pinochet insista en ello -por lo menos públicamente así se ha dicho-, yo quisiera decir excelentísimo tribunal que consultando libros sobre la materia, encontré a una autora, una destacada profesora de la Universidad de Chile de Derecho Internacional, miembro de la Comisión contra la Tortura de Naciones Unidas, doña Elcira Medina, quien se refiere al tema del debido proceso legal.
Se refiere a los artículos 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos -publicado en Chile en 1989- y la Convención Americana, artículo 8º, del Pacto de San José de Costa Rica.
Menciona ella que el juicio justo aceptado internacionalmente como juicio justo –este es un pre juicio- comprende tres conceptos fundamentales: Uno, tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad a los hechos; carácter público de las audiencias judiciales y el derecho de defensa. El derecho a defensa implica que el acusado debe ser informado de la acusación, debe disponer del tiempo necesario para probar su defensa, debe ser autorizado a presentar el proceso, defender su inocencia, designar un abogado defensor -en el caso de nuestro Código de Procedimiento Penal obliga a las personas que no son abogados a ser defendidos por un abogado-, permitírsele interrogar a los testigos. Todo eso, Ilustrísimo Tribunal se da en nuestro Código del Procedimiento Penal -no obstante las críticas que se le pueden hacer-, pero los estudios de los expertos de nuestro código sostienen que cumple con las normas del debido proceso legal: la presunción de inocencia, el derecho de doble instancia, etcétera.
Todas estas normas están incorporadas a nuestro derecho interno desde el momento que Chile ratificó estos pactos internacionales. Yo no veo, Ilustrísimo Tribunal, por qué se cuestiona este ante juicio de desafuero porque no se cumplen las normas del debido proceso legal.
El general Pinochet está representado por destacados abogados, tiene derecho a ser oído y además el tema de los exámenes médicos es algo que a nuestro juicio solamente se puede resolver una vez que una persona que goza de fuero queda a disposición del tribunal componente e imparcial. Solamente en esos momentos se puede aplicar toda norma de procedimiento penal al respecto, entre ellos, la obligación de efectuar exámenes a mayores de 70 años.
Por lo tanto, Ilustrísimo Tribunal, digamos que para la parte querellante no existe ninguna razón para poder afirmar que aquí no se está cumpliendo con el debido proceso legal. Por el contrario, creemos que se dan todos las condiciones y garantías para el debido proceso del senador vitalicio Augusto Pinochet. Con todo lo anterior, en beneficio del tiempo y en conformidad al artículo 312 del Código de Procedimiento Penal, mi parte solicita que, existiendo los antecedentes suficientes, que podrían bastar para la mera detención del general Pinochet.
http://www.ua.es/up/pinochet/noticias/tercera-julio/desafuero-tercera/desafuero/alegatos3.html
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