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martes, 3 de abril de 2012

Alegato Clara Szczaranski "Caravana de la Muerte"

Publicado en El Mostrador y La Tercera el 2 de Mayo de 2000

Los alegatos de los abogados querellantes

Clara Szczaranski 





Fuente: El mostrador

Señoría Ilustrísima:
El Consejo de Defensa del Estado solicita en estos autos en representación del Estado de Chile que se autorice la formación de causa respecto del senador vitalicio don Augusto Pinochet Ugarte, por tener participación criminal en los hechos ilícitos que se investigan.
Además del interés de la sociedad que vemos implicado en esta causa en cuanto un conflicto pendiente la tensiona -de ello son testimonios los gritos que escuchamos desde afuera- nos mueve la defensa de la institucionalidad y del estado de derecho en Chile, puesto que, en nuestro estado de derecho, sólo un debido procedo legalmente tramitado puede resolver los conflictos de relevancia penal que en ella se suscitan.
Sólo un órgano jurisdiccional competente puede poner término a este conflicto que nos aqueja mediante una resolución inatacable que -además- es indeclinable. Mientras en materias civiles el estado de derecho acepta mediaciones de distinto tipo, en los conflictos de interés penal no existe ningún otro arbitrio que no sea el proceso legal debidamente tramitado.
Por lo demás, nuestro ordenamiento jurídico al imputado lo protege hasta el final del proceso con la presunción de inocencia. Así pues, como Consejo de Defensa del Estado, nosotros creemos que están equivocados los que quieren absolverlo antes de ese debido proceso, así como están aún más equivocados los que quieren condenarlo antes de la conclusión de ese debido proceso.
La verdad
Pero siendo así de definitoria la resolución jurisdiccional, son fundamentales a su esencia los procedimientos, las garantías, las secuencias, y ese es el objeto de interés del Consejo de Defensa del Estado. En estos autos, a nosotros nos importa coayudar en la búsqueda procesal de la verdad, como garantía de una justicia que es el fin ultimo del Estado al que entendemos representar.
Ese proceso, legalmente tramitado, concederá a las partes audiencia bilateral, igualdad jurídica de derechos, seguridad y certeza y garantías plenas no sólo de defensa, sino también de acción.
En nuestra opinión, sólo el ministro de fuero podrá esclarecer legalmente si la comitiva del delegado señor Arellano perpetró en definitiva secuestros, homicidios calificados u otros delitos. Podrá establecer el señor ministro de fuero si el señor Pinochet participó en ellos a algún título o si es inocente, y sólo ese tribunal de fondo podrá pronunciarse legal y constitucionalmente si lo afecta una incapacidad procesal de ejercicio, que incluso lo inhabilite para ser procesado.
Sospechas fundadas
Estimamos por ahora -de acuerdo a la verdad procesal que es siempre transitoria y precaria mientras no esté declarada a firme, con una sentencia ejecutoriada- estimamos que por ahora, de acuerdo a los antecedentes del proceso, sí le cabe participación criminal en los hechos y, a este respecto, bastan las sospechas fundadas.
Por cierto, estas sospechas fundadas podrán ser desvirtuadas tanto en el auto de procesamiento como en la acusación posterior, como en la sentencia que podrá ir siempre revirtiendo, subsumiendo, corrigiendo, los antecedentes que sirvieron de supuesto básico para iniciar la investigación al juez, y descartarse, pero nadie puede de buena fe ni razonablemente, sostener por esta precariedad de conocimientos procesal en sus inicios, los hechos no deban investigarse.
Proceso del desafuero
Queremos insistir en cuanto al fuero, puesto que ya muchos temas han sido abordados en esta audiencia, (en un argumento) que debe ser considerado a este respecto por sobre cualquier otro: el principio de igualdad ante la ley.
Esta igualdad ante la ley sufre una excepción, por razones funcionales y nunca personales. Y esas razones funcionales dicen relación con defender la independencia del Poder Legislativo frente al Poder Judicial. A ningún otro asunto se refiere este específico antejuicio.
Pero, además, queremos llamar la atención de que ciertamente para resolver esta materia, Su Señoría Ilustrísima tiene competencia a decretar todas las diligencias que estime pertinente, pero que sean atinentes al objeto del desafuero. No puede, en cambio, decretarse jurídicamente diligencias que le son ajenas.
Cabe destacar en materia de fuero, también, una singularidad de nuestro ordenamiento jurídico.
Nuestro ordenamiento jurídico, por expresa opción del constituyente chileno, ha judicializado el procedimiento de desafuero y lo ha sacado de la órbita de competencia de la Cámara, precisamente para impedir que fuera resuelto con criterios políticos.
Existen en este momento, en este ámbito jurídico, en estos autos, más sospechas y más fundadas respecto de hechos más graves de los que autorizaron recientemente el desafuero del senador (Francisco Javier Errázuriz).
Ahora, el Consejo de Defensa del Estado no pretende que el señor Pinochet no sea una persona especial. Esta relevancia suya en la vida publica inclina a muchos a tenerle consideraciones especiales. Pero esta relevancia suya en la vida pública nos obliga -y no ante lo exterior, ni ante ningún otro testigo, ni ante ningún país extranjero, sino ante la sociedad chilena- a considerarlo como un caso paradigmático, que pone a prueba nuestro estado de derecho y la igualdad ante la ley de todos los chilenos.
Este procedimiento de desafuero, además, Su Señoría Ilustrísima, se rige por precisas normas y no existen vacíos legales que autoricen interpretaciones analógicas o extensivas.
En cuanto al proceso legal que se comenta en estos días, por cierto que es indispensable el respeto al debido proceso legal. Pero ese debido proceso legal es precisamente el que se sigue ante un tribunal competente, preestablecido por la ley y de acuerdo a la ley vigente en nuestro país; no es tribunal competente el que amplía su competencia resolviendo temas que lo exceden, ni es derecho vigente en Chile incorporar al derecho chileno normas internas del derecho inglés.
El derecho de una nación extranjera es distinto al derecho internacional y a los tratados internacionales que sí tienen vigencia en Chile, y con rango constitucional en materia de derechos humanos.
Pareciera ser, y tal vez lo hemos entendido mal, Señoría Ilustrísima, que la defensa quisiera (que) fuera sobrepasada la legislación nacional, invocando en materia de capacidad procesal de ejercicio exigencias, por cierto, más altas en materia de derechos humanos, propias de un país europeo: Inglaterra.
En países más desarrollados que el nuestro, en temas de derechos humanos no sólo la enfermedad mental excusa de la capacidad procesal; también la enfermedad física, también la incultura, también la falta de recursos para tener adecuada defensa. En Chile, lamentablemente, no es así.
Ejemplos
Prueba de ello es que se encuentra procesado por el Tercer Juzgado del Crimen de Valparaíso, en la causa rol 150.986, el profesor Iván Arancibia, sin duda perturbado mental al momento ya de cometer el delito de asesinar a su hija, a dos colegas y de dispararse en la sien para suicidarse; pues bien, el profesor Arancibia, con medio cerebro disponible y en estado semi-vegetal, fue sometido a proceso y actualmente sigue sometido a proceso; y en este estado de coma latente, sigue detenido.
Es también el caso de Carlos Mario Silva Leiva, el "Cabro Carrera", quien murió procesado y privado de libertad luego de haber invocado numerosas veces su precaria salud física, la que nunca se entendió por los tribunales de justicia -con lo cual, por cierto, concordamos- fuera una excusa para evitar un proceso o la detención.
Ahora bien, Señoría Ilustrísima, además de la salud afectada, numerosos imputados o procesados en Chile ven afectada su defensa por ser analfabetos -era el caso también de Silva Leiva- o por tener muy bajo el coeficiente intelectual o por carecer de medios para ser representados por abogados especializados.
El imputado en estos autos tiene seis destacados abogados especialistas, que lo sabrán asesorar y defender en el mejor modo posible. Señoría Ilustrísima, el principio de igualdad ante la ley nos obliga a dar a todos los chilenos la misma respuesta ante el ejercicio del poder jurisdiccional. Por lo demás, es importante destacar que, hasta el momento, tal como ha sido conducida la defensa del senador vitalicio señor Pinochet, se ha privado a la contraparte y también al Estado de Chile de la audiencia bilateral. Se han hecho planteamientos con fundamentos reservados y no se nos ha dado traslado.
Creemos que una adecuada investigación judicial ante el juez competente nada restará en cuanto a las garantías constitucionales del senador vitalicio, sino que -simplemente- le restará el privilegio que lo coloca al margen del poder jurisdiccional.
Queremos destacar también, en materia de desafuero, que del eventual rechazo del desafuero derivará una única conclusión: el término de la investigación judicial de los hechos respecto del señor Augusto Pinochet Ugarte y, eventualmente, la pérdida de competencia del ministro de fuero y el regreso de estos antecedentes a la justicia militar, con sus delicados testimonios militares incluidos.
Exámenes médicos
En cuanto a las diligencias médica previas, respecto a todo lo que ya se ha dicho sólo quisiéramos recalcar que decretarlas antes de resolver el desafuero sería en nuestra opinión, Señoría Ilustrísima, una gestión inútil procesalmente, puesto que este alto tribunal no podrá sobreseer al imputado sin ampliar su competencia por razones distintas a aquellas a que está llamado a resolver en materia de desafuero.
Asimismo, el juez instructor, de requerírsele la Ilustrísima Corte, tampoco podría sobreseer, por razones de salud, a quien no tiene la calidad de sujeto pasivo de su proceso.
Y finalmente, Señoría Ilustrísima, en esta materia, ¿sería legal y constitucional sobreseer al imputado por sus precarias condiciones de salud física o el riesgo de deterioro de la misma, sin que esté comprometida de manera permanente y total su cordura mental? Esto último no se ajustaría a derecho, violaría chocantemente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, artículo 684 y siguientes, y lesionaría irremediablemente el principio de igualdad ante la ley que garantiza nuestra Constitución.
De admitirse tal flexibilidad en los procedimientos judiciales respecto del senador Pinochet, serían decenas los imputados autorizados a reclamar los mismos derechos. Y lo que es peor, el ejercicio del deber poder jurisdiccional quedaría mediatizado por arbitrios médicos, transformándose en una hacer extraordinariamente relativo.
Quiero, además, destacar que la defensa del senador vitalicio no ha requerido, no ha invocado un estado de perturbación total y permanente, como exige la ley, y tampoco lo ha hecho nunca, no obstante las informaciones de prensa, el Gobierno de Chile.
En efecto, el Gobierno de Chile ha invocado, en virtud de la normativa legal y administrativa vigente en el Reino Unido, razones humanitarias y de compasión, fundadas exclusivamente en la precaria salud física del señor Pinochet, deteriorable ante la presión de un juicio prolongado en país extranjero. Así lo señala la comunicación oficial del Gobierno de Chile que dejo en copia.
Del mismo modo, quiero destacar que recientemente, en diciembre de 1999, hace sólo cuatro meses atrás, el señor Pinochet se ha excusado de responder al ministro en visita que conduce la investigación relativa al homicidio de don Tucapel Jiménez Alfaro, señalando, y leo textualmente lo que escribe el señor Pinochet hace cuatro meses atrás: "Diversos males me tienen la salud comprometida". Hago un paréntesis a la cita textual, no especifica esos males, ni señala que sean graves ni tampoco que afecten su capacidad mental, por el contrario. Continuó la cita: "Estoy sometido a un arresto prolongado en un país extranjero y no me encuentro en condiciones de analizar la legalidad del procedimiento".
Es obvio, Señoría Ilustrísima, que cualquier persona arrestada en país extranjero, incluso en Chile, sin ser especialista y sin tener los antecedentes materiales, códigos y leyes a mano, ninguna persona podría analizar debidamente la legalidad de un procedimiento. Esto es muy distinto a invocar una incapacidad procesal de ejercicio.
Es así, entonces, como el senador vitalicio -y nos alegra que así sea- tiene adecuada defensa judicial, conoce los cargos que se le imputan a través de los exhortos que ha recibido y ha podido instruir a su defensa. Y tanto es así que, como lo destaca la prensa de estos días -hace ya más de siete días que la prensa lo destaca y el hecho no ha sido desmentido- se ha reunido con su destacado equipo jurídico que lo asesora. Estas publicaciones de prensa no han sido desmentidas y las dejo en copia.
Otro argumento que se invoca para decretar diligencias médicas en forma previa al desafuero sería una mal entendida, en nuestro concepto, economía procesal. Este principio ordenador de la economía procesal no puede habilitar ampliaciones de competencia, prohibidas aún a pretexto de circunstancias extraordinarias por el artículo 7 de la Constitución Chilena; y esa economía procesal -por cierto- tampoco puede impedir las necesarias investigaciones judiciales.
Tanto es así que en materia de prescripción y amnistía se ha resuelto que sólo una vez concluida la investigación de los hechos, procederá la declaración de tales excluyentes de responsabilidad penal y no se ha querido en ese caso, por razones de economía procesal, prescindir de la debida investigación de los hechos.
Carácteres delictivos
Pasando al fondo de este procedimiento de desafuero, quiero hacer presente al Ilustrísimo Tribunal que -atendido que la mayoría de los hechos fueron suficientemente abordados y también excelentemente desarrollados por la señorita relatora- podemos pasarlos por alto y destacar sólo algunos hechos y algunas ideas.
Señoría Ilustrísima, es opinión del Consejo de Defensa del Estado que los hechos sólo podrán y deberán perfilarse jurídicamente en forma definitiva una vez agotada la investigación de los mismos, siendo suficiente -por el momento- la sospecha de que son ilícitos, de que tienen carácter delictivo más allá de su precisa y definitiva calificación jurídica.
Dejaremos algunas minutas que estimamos de interés, diez, relativas al poder jurisdiccional del comandante en jefe del Ejército; a sus atribuciones para calificar oficiales, exclusivas y en única instancia; a la acción debida por el mando ante delitos militares y a los contenidos mínimos de las órdenes de mando.
Vamos a proceder a destacar algunos antecedentes específicos en los hechos que creo merecen una diferente o complementaria lectura, reiterando, sí, algo que se ha dicho, puesto que parece importante: que en el documento de la delegación, que fue leído por distintos jueces militares y comandantes zonales, se hace referencia a una misión formal, oficial, de acelerar procesos, de uniformar criterios, de coordinar acciones judiciales. Queremos reiterar que ningún abogado ni estudiante de derecho integró la comitiva y que tampoco ésta se entrevistó nunca con los colegios de abogados, ni con abogados defensores. Los únicos abogados que encontró en su camino fue por breves minutos, algunos con los que se cruzó en consejos de guerra en los que no participó.
Ahora, según las declaraciones judiciales de los comandantes y jueces militares de las zonas aludidas, en referencia al itinerario de la comitiva, resulta hasta el momento no discutido en autos:
Que los crímenes fueron efectuados por la comitiva auxiliada por personal local; que la comitiva actuó investida -y así se refieren todos textualmente, investida- con la especial delegación otorgada por el general Pinochet; que esa delegación de poder de mando sometía a las jerarquías zonales, incluso superiores en grado; que las órdenes, que como señalan esos jueces militares y comandantes zonales traía el señor Arellano, eran de fusilar.
(Además, resulta hasta el momento no discutido en autos) que los mandos zonales no pudieron impedir los crímenes pese a representarlos, como obligaba el Código de Justicia Militar, y que además de representarlos, al serles revelados y verlos ejecutar, se vieron obligados a justificarlos para evitar, como ellos dicen -y en la minuta quedan señaladas todas las fojas respectivas- conmoción en los regimientos, debiendo dictar bandos con fundamentos falsos.
De acuerdo con los dichos del general Joaquín Lagos -omito todo lo que ya se ha dicho en la audiencia- hay que destacar un punto: el señor Arellano hizo valer su calidad de delegado para sustraerse a la acción de la justicia militar.
Lagos, superior en grado a Arellano, refiere a fojas 82, textualmente: "Di la orden de que el helicóptero del general Arellano y su comitiva no salieran sin orden mía". Agrega Lagos textualmente de nuevo: "Ordené a Arellano explicar su actitud y la masacre realizada por la comitiva a espaldas de este comandante y que no pretendiera salir". A las acusaciones formales de Lagos, según consta a fojas 83, el general Arellano responde sacando su delegación de la bocamanga, hecho conocido por Su Señoría Ilustrísima.
De este modo el general Arellano, exhibiendo los poderes que le invisten, otorgados por el comandante en jefe -como lo reiteraran todos los comandantes zonales- procede a proteger a los ejecutores de los crímenes y a evadir sus responsabilidades de mando.
Ante la evasión de responsabilidades por parte del general Arellano, Lagos siguió el conducto regular pertinente, y a fojas 84 y 85 podemos leer a Lagos diciendo: "No me quedaba otra alternativa que dar cuenta de los hechos al comandante en jefe del Ejército. Esa tarde concurrí a Cerro Moreno y le informé de todo lo sucedido".
Posteriormente, citado a Santiago, según consta a fojas 87, Lagos informó personalmente los motivos por los cuales distinguía entre las personas muertas en su zona entre ejecutados por resolución de los consejos de guerra y fusilados por orden del delegado del comandante en jefe.
Sabemos que ese oficio fue modificado por orden expresa del señor Pinochet en oficinas de su dependencia y por personal de su dependencia.
De lo anterior resulta, Señoría Ilustrísima, que el señor Pinochet estuvo oportuna y suficientemente informado de lo obrado por su delegado, pese a lo cual no ejerció sus obligadas y exclusivas atribuciones jurisdiccionales, disponiendo -además- encubrirlo.
Además, como se ha dicho y no voy a insistir en este tema, consideró meritoriamente realizadas las instrucciones y las órdenes, puesto que llamó a retiro a todos los que se opusieron a ellas y ascendió y distinguió a los que las realizaron.
Quiero sólo llamar la atención sobre un antecedente que me parece no fue comentado, y es que fue tal la confianza que el general Pinochet brindó después de los hechos a Pedro Espinoza y Armando Fernández Larios -Fernández Larios es el del corvo, Su Señoría Ilustrísima- que los designó a cargo de la seguridad de la Junta de Gobierno.
En este ámbito hay que recordar también, Ilustrísima Corte, que en virtud del decreto ley número 33, del 21 de septiembre de 1973, don Augusto Pinochet Ugarte rescató para sí el exclusivo ejercicio de la facultad de calificar, en única instancia, a todos los oficiales del Ejército, suspendiendo las atribuciones de las juntas de calificación y de apelaciones. De este modo, Señoría Ilustrísima, los ascensos y retiros aludidos le son directas y exclusivamente imputables.
Contradicciones
Ahora, me quiero referir algunos dichos del Gral. Sergio Arellano Stark, en complemento con lo que ya se ha dicho.
Sabemos que existía una línea de mando paralela en virtud de la delegación; que esta línea de mando paralela, por ser mando -y no nos olvidemos que mientras la jerarquía impone respeto, el mando obliga, además, el respeto a la obediencia-, esta línea de mando especial, que se sobrepuso a las jerarquías zonales superiores en grado, estaba integrada en el vértice por el señor Pinochet, seguido inmediatamente, sin intermediario alguno, por el señor Arellano, al cual obedecía con exclusividad la comitiva.
Pues bien, el mismo señor Pinochet reconoce la existencia de esta delegación. El 16 de Julio del 98, él declara a "Las Ultimas Noticias" y a "La Tercera" -y voy a leer esto porque creo que después se requiere un análisis de estas palabras: "Arellano no es responsable de lo del norte, a Arellano se le arrancó la gente, a Arellano sólo le encomendé agilizar los juicios existentes... esa fue la única misión y, por lo mismo, dispuse que volviera a Santiago desde Antofagasta".
Ya sabemos que la cuestión de la orden de regreso a Santiago está sometida a discusión por la misma carta de Arellano, pero queremos destacar que lo del norte, como él lo menciona, sí sucedió, puesto que él lo lamenta; que él supo de los hechos, puesto que le ordenó regresar a Arellano; y que la delegación existió, puesto que dice: "Sólo le encomendé...", etc., lo que ustedes han escuchado.
Lo que no es efectivo, entonces, es la orden de regreso -a este respecto no vamos entrar de nuevo en los detalles que ya se han tocado por otros colegas- pero sí queremos decir que las declaraciones de Pinochet motivaron una reacción escrita del general Arellano, del 16 de Julio del 98, que rola a fojas 2.941, destaco la parte pertinente: "En tus declaraciones se nota una posición prescindente del problema, con afirmaciones a mi respecto que pueden ser incriminatorias".
Destacamos que Arellano, además de negar que le ordenaran regresar, imputa al señor Pinochet tener una actitud "prescindente", vale decir, eludir la propia responsabilidad que como delegante le cabe. Además, le imputa usar expresiones incriminatorias, y se refiere a cuando el señor Pinochet dice: "A Arellano se le arrancó la gente". Esto, Señoría Ilustrísima, porque obviamente para ambos militares era clara la responsabilidad del mando en estos crímenes. Por eso Arellano se queja de que Pinochet se desvincula de los hechos, siendo prescindente, y se los impute como superior en el mando a la comitiva, descolgándose él de la línea de mando. Es difícil imaginar que ante hechos tan dramáticos las palabras se usen al azar, y menos entre personas de ese nivel y por escrito.
Naturalmente, todo lo dicho sobre verticalidad del mando es aplicable a la relación Pinochet-Arellano, y nada excusa a considerarla de otro modo, salvo él tú, el tuteo, relación de amistad, que tal vez impidió que el señor Pinochet le diera una orden, pero que nos coloca en la hipótesis del concierto previo para la comisión de los crímenes.
De los dichos del señor Rivera Degraud, a la vez juez militar de Calama y comandante de su regimiento, en las fojas 403 y 3.941 hay también serios antecedentes relativos a la verificación de la firma del delegante y al manejo secreto de las órdenes de Pinochet a Arellano.
En cuanto al manejo secreto de la misión efectiva de la comitiva, Rivera relata que Arredondo, segundo de la comitiva, ordenó al comandante de ingenieros del Regimiento "dispersar los cadáveres por la Pampa". Sin duda esos cadáveres se dispersaron para desdibujar los ilícitos, los que quedaron a la postre, por ello, como secuestro.
Agrega Rivera, además, en cuanto al manejo secreto de la delegación misma: "El general Arellano no me entregó la copia que me correspondía, después que yo leí la delegación, por ser un documento secreto oficial y que yo tenía que archivar en la documentación secreta de la unidad". Como se ha dicho, en este caso no se dejó la copia obligatoria según la normativa vigente.
De los dichos de Sergio Arredondo González, jefe del estado mayor de Arellano, a fojas 2.749 y 2.848, queremos destacar lo siguiente: "Mi general Arellano dijo que él estaba consciente que la responsabilidad era del mando, y del más antiguo, y de la verticalidad del mando. Yo hago mías las palabras de mi general. Es así la verticalidad del mando. Yo -dice Arredondo- no ordené asesinar". Eso entiende un militar ante una orden de esa jerarquía, Arredondo entiende que no es él quien ordena, que no es él dueño de la acción, el superior en mando es quien posee el dominio de los hechos. Por eso Arredondo no entiende autoincriminarse cuando confiesa que venía a fusilar personas; él sólo obedecía.
De las declaraciones del coronel Oscar Haag, comandante del Regimiento de Copiapó, a fojas 2.898, queremos destacar lo siguiente: "Cuando el capitán Díaz me representó la orden, le dije que era una orden superior, y que dada la alta investidura del general Arellano era imposible no cumplir con la orden, reiterándole que esa orden debía cumplirse por la investidura de oficial delgado que tenía Arellano".
Y agrega Haag textual: "En tiempo de guerra no cumplir órdenes de un superior de la investidura del general Arellano me habría expuesto a graves sanciones, incluso la muerte".
Tales declaraciones tendrán trascendencia en el futuro en materia de culpabilidad, pues creemos que ésta, la culpabilidad, es un reproche que no se puede formular a las personas forzadas por el mando. Como se evidencia en la declaración transcrita, las órdenes criminales fueron debidamente representadas, luego reiteradas, y forzados los mandos por la investidura extraordinaria del delegado.
(...) en cuanto al derecho y a la participación, estimamos que la participación es, en definitiva, calificada por el juez del fondo. Basta la sospecha de participación criminal a algún título, y en este caso son perfectamente aplicables tanto la teoría del dominio del hecho cuanto la teoría de la posición de garante en el delito de comisión por omisión, como asimismo es aplicable la participación a título de encubrimiento.
Queremos destacar sí, un punto: No debe buscarse so pena de pecar de ingenuidad nunca sangre en las manos de un comandante; las órdenes jamás las ejecuta el que las dicta, las órdenes son cumplidas por los subalternos.
El Consejo de Defensa del Estado deja aquí esta minuta completa. Lamenta no poder hacer su exposición completa y solicita a este Ilustrísimo Tribunal, en representación del Estado de Chile, se autorice la formación de causa contra Augusto Pinochet Ugarte, por tener participación.





http://www.ua.es/up/pinochet/noticias/tercera-julio/desafuero-tercera/desafuero/alegatos9.html



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