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martes, 15 de noviembre de 2011

Denuncia de Marcela I. Rodríguez Valdivieso ante la CIDH contra la República de Chile.

VICTIMA

  • Nombre: Marcela Irene Rodríguez Valdivieso
  • Edad: 47 años
  • Nacionalidad: chilena
  • Ocupación: Sin ocupación
  • RUT : 5.972.371-5
  • Estado civil: Soltera
  • Dirección: Barros Luco 4058, San Miguel
  • Ciudad/país: Santiago - Chile
  • Teléfono: 5545960
  • Fono-fax: 7735596
GOBIERNO ACUSADO DE LA VIOLACIÓN:
República de Chile
Formulo la siguiente denuncia y petición en contra del Estado de Chile por violación de derechos humanos, señalados y establecidos en la Convención Interamericana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, y solicita a la Comisión Interamericana de Derechos humanos que adopte las medidas de derecho internacional que correspondan, a objeto de cautelar mis derechos.
Fundo mi denuncia en los antecedentes que a continuación expongo:


Situación general
LOS HECHOS


El 14 de noviembre de 1990, a 8 meses del traspaso del gobierno de los militares a los civiles tras 17 años de la dictadura militar encabezada por Augusto Pinochet, el Mapu-Lautaro, movimiento político-militar nacido en 1982 para combatir a la dictadura y el sistema político, económico y social que ésta impuso en Chile, organizó una acción destinada a rescatar a Marco Ariel Antonioletti, ex dirigente estudiantil y en ese entonces Preso Político y militante de dicha organización. Antonioletti había sido detenido por funcionarios del cuerpo de Carabineros de Chile, siendo torturado brutalmente, por lo cual su caso forma parte del requerimiento presentado por el magistrado español Baltazar Garzón a las autoridades británicas para solicitar la extradición de Pinochet.
El rescate de Marco Ariel Antonioletti -quien fue posteriormente ejecutado por la policía civil- se realizó desde el Hospital Sótero del Río de la ciudad de Santiago. Durante la operación de rescate murieron 5 uniformados y yo, Marcela Rodríguez Valdivieso, recibí un impacto de bala en la espalda que me lesionó la columna vertebral y derivó en una paraplejia espástica de carácter irreversible.
A casi 10 años de los hechos reseñados, la 2ª y 4ª Fiscalía Militar de Santiago dictaron dos condenas a 10 años y 1 día de privación de libertad cada una, por los delitos de maltrato de obra a carabinero causando la muerte -contemplado en el artículo 416 del Código de Justicia Militar-, y por asociación ilícita terrorista -contemplada en la Ley Nº 18.314 de conductas terroristas. De la última de dichas condenas fui notificada el 5 de enero de 2000.


Situación de privación de libertad y salud


Mi calidad de minusválida es consecuencia de la pérdida de un 75% de la movilidad y sensibilidad del cuerpo. En las primeras semanas posteriores a mi detención permanecí recluida en el hospital del Centro de Detención Preventiva Santiago Sur -ex Penitenciaria de Santiago-, lugar que no reunía las condiciones de salubridad mínimas para el resguardo de mi vida, dada la gravedad de mis lesiones.
Sin embargo, el 21 de noviembre de 1990, a pocos días de haber sido trasladada a dicho hospital penitenciario, don Domingo Arancibia, Director Nacional de Gendarmería, informaba a la prensa que: "En este momento el hospital cuenta con los elementos y los recursos humanos necesarios", agregando: "Yo puedo decir responsablemente que (Marcela Rodríguez) está siendo atendida en la medida que su salud lo exige". Idénticas expresiones fueron publicadas el 24 de noviembre de 1990, precisando que "la bronconeumonía bilateral ya fue superada" y "existe una evolución positiva".
En esos momentos estaba aislada en una pequeña sala cuyas ventanas había sido enladrilladas, sin luz natural, aire ni sol. Después de un mes y gracias a la intervención del delegado de la Cruz Roja Internacional, fui trasladada a una sala más adaptada a mi situación de enferma grave, donde comencé a recuperarme de mis lesiones extremas. Sin embargo, se presentaron complicaciones que me provocaron un estado febril en ocasiones con más de 40º de temperatura.
Ante mi situación de desamparo médico, el 26 de diciembre de 1990, los abogados del Comité de Defensa de los Derechos del Pueblo CODEPU V Región interpusieron un Recurso de Protección en contra del Fiscal Militar, de Gendarmería -institución encargada de la custodia de las personas privadas de libertad- y de quienes resultaran eventualmente responsables de mi muerte.
El 18 de enero de 1991 mis familiares y organizaciones de Derechos Humanos ocuparon la sede de la Cruz Roja Internacional en Chile y el mismo día fui trasladada de urgencia a la a la UTI (Unidad de Tratamiento Intensivo) de la Posta Central, con diagnóstico de septicemia generalizada, escaras profundas en la zona sacra y talones, anemia, tromboflebitis e infección urinaria, constatándose además que hasta esa fecha no se me había aseado.
El Recurso de Protección presentado por CODEPU-V Región fue rechazado y el 24 de enero de 1991 fui trasladada al Hospital Lucio Córdova en el cual permanecí 4 meses. En dicho hospital se le negó a mi abogado el derecho a entrevistarse en forma privada conmigo y fui objeto de diversas vejaciones como la presencia permanente de gendarmes armados en mi habitación incluso cuando se realizaba mi aseo personal.
En marzo de 1991 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, en documento reservado del cual se adjunta copia, señalaba: "Gracias a la atención médica que está recibiendo en el Hospital Lucio Córdova (anexo al Barros Luco) se está recuperando satisfactoriamente. Por lo tanto, tampoco es efectivo que ella se encuentre "paralizada de por vida" y "3.- En consecuencia, no hay base alguna para sostener que la situación procesal y de salud en que se encuentra Marcela Rodríguez haya sido producto de alguna vulneración de sus derechos humanos".
En enero de 1992, gracias a la presión ejercida por la solidaridad internacional y tras 1 año y 3 meses de detención, se me otorgó la libertad provisional, beneficio que hasta ese momento la Corte Marcial me había negado al considerar que yo constituía "un peligro para la sociedad". Durante los 8 años de libertad provisional, fui sometida a 18 intervenciones quirúrgicas con un tiempo total de hospitalizaciones de 3 años.
Ante el progresivo deterioro progresivo de mi salud y la imposibilidad de acceder en Chile a un tratamiento médico de rehabilitación integral, en dos ocasiones le solicité a las Fiscalías Militares que me procesaban una autorización para viajar al extranjero accediendo a invitaciones que me cursaron instituciones extranjeras. Sólo en 1999 dichas Fiscalías Militares accedieron a autorizar mi salida del país, pero fijaron fianzas de 2 millones y 10 millones de pesos respectivamente (un monto total equivalente a 25 mil dólares). Apelé ante la Corte Marcial del monto de la fianza y, en el intertanto, ambas Fiscalías Militares dictaron dos condenas de 10 años 1 días cada una y órdenes de detención en mi contra.
Temiendo legítimamente por mi salud y mi vida, decidí entonces ingresar a la embajada de Noruega para solicitar asilo político. En condiciones muy precarias, permanecí 3 días en dicha sede diplomática. Finalmente, ante la negativa de las autoridades noruegas a otorgarme asilo político y gracias a la mediación de mi abogado, señor Hugo Gutiérrez, fui trasladada en calidad de detenida al Hospital de Infecciosos Lucio Córdova en el cual recibí atención preventiva por un cuadro séptico en proceso. Desde hace 9 meses cumplo condena en dicho centro hospitalario custodiada permanentemente por 7 gendarmes armados.
El 20 de abril de 2000 se me diagnosticó una grave infección urinaria de carácter intra hospitalario para la cual se recetó un tratamiento de costo elevado. El 8 de mayo presenté un Recurso de Protección en contra de Gendarmería ya que a esa fecha no había autorizado la compra del medicamento recetado. Inmediatamente de presentado el Recurso de Protección, Gendarmería autorizó la compra del medicamento.
El Instituto Médico Legal y la Comisión de Derechos Humanos del Colegio Médico respectivamente, han certificado que en Chile no existe un centro de rehabilitación que pueda ofrecerme un tratamiento integral, por lo cual recomiendan mi traslado de urgencia a un centro especializado extranjero. En la cárcel o en el hospital penitenciario estaré expuesta a un riesgo vital. El hospital público en el cual actualmente me encuentro no dispone de una infraestructura adecuada ni de los recursos suficientes que me garanticen una mejor calidad de vida ni un tratamiento adecuado. Por ejemplo, comparto el servicio higiénico con portadores y enfermos que viven con el Síndrome de Inmunodeficiencia Humana (SIDA). El reducido espacio de este servicio higiénico no me permite ingresar a él con mi silla de ruedas para asearme. Existe otro servicio higiénico, para uso exclusivo de los gendarmes que me custodian.
Durante casi 10 años mi salud se ha deteriorado progresivamente, lo que ha incidido en el deterioro de mi calidad de vida, en una reducción de mi expectativa de vida y en mi salud física y psicológica. En consecuencia, los 20 años de pena privativa de libertad a que fui condenada cuya finalidad debería ser en principio la reforma y readaptación social del condenado, se transforman en mi situación en una virtual condena a muerte.
En el deterioro de mi salud inciden especialmente:
  • 1.- El deterioro de mis funciones fisiológicas tras 18 intervenciones quirúrgicas con 3 años de hospitalizaciones, con el colapso de mi sistema urinario y el riesgo permanente de infecciones graves que de no ser adecuadamente controladas implican un riesgo para mi vida;
  • 2.- El persistente dolor constante y difuso que, en un rango de 1 a 10, se mantiene entre 6 y 10 a pesar del corte de la médula espinal;
  • 3.- El debilitamiento de las articulaciones y la deformación de los huesos por la falta de movimientos y ejercicios de rehabilitación.
Síntesis de situación procesal


Por el rescate de Marco Ariel Antonioletti, la justicia civil y la justicia militar abrieron la investigación separada por 2 delitos distintos, lo que en ciertos momentos significó que 4 tribunales estuvieran investigando un sólo hecho.
A requerimiento del Ministerio del Interior la Corte de Apelaciones de San Miguel designó a don Jorge Medina Cuevas como Ministro en Visita Extraordinaria para investigar el rescate. Por su parte, la Segunda Fiscalía Militar de Santiago instruyó una investigación por el mismo hecho, entablándose en 1991 una contienda de competencia que la Corte Suprema resolvió en favor de la Justicia Militar, dando como resultado el proceso rol 1469-90.
Por otra parte, el Ministro Arnoldo Dreyse inició un procedimiento en contra de todos los integrantes del Movimiento Mapu-Lautaro por asociación ilícita terrorista -causa rol 53.809 del 17º Juzgado del Crimen de Santiago-, en el cual también fui incluida. El Ministro Dreyse envió un oficio a la Justicia Militar informando que miembros del Movimiento Mapu-Lautaro habían cometido delitos tipificados en la Ley de Control de Armas. La Justicia Militar consideró erróneamente que debía procesar por pertenencia a grupo de combate armado, de modo que las personas que ya estaban siendo procesadas por asociación ilícita terrorista fueron procesadas además por pertenencia a grupo de combate armado. La Justicia Militar le solicitó entonces al Ministro que se inhibiera de seguir conociendo la causa y, al negarse, se trabó una nueva contienda de competencia. Finalmente, la Corte Suprema acogió favorablemente la argumentación de la Justicia Militar.
La Corte Suprema ordenó acumular la causa rol 53.809 del 17º Juzgado del Crimen de Santiago a la causa rol 387-93 de la 6ª Fiscalía Militar de Santiago. Con posterioridad, este proceso fue traspasado a la 4ª Fiscalía Militar de Santiago con el rol 94-97, lo que me significó ser procesada en dos fiscalías militares.
A continuación expongo detalladamente ambos procesos:
1. 2ª Fiscalía Militar de Santiago, causa rol 1469-90, por delito de evasión de detenido, homicidio calificado de los gendarmes Ricardo Briceño Bustamante, Juan Mondaca Figueroa, Benjamín Hernández Avilés y Manuel Acuña Leal, maltrato de obra a carabinero en servicio causando la muerte de Alfonso de la Cruz Villegas Muñoz, robo de armas de fuego fiscales y pertenencia a grupo de combate armado. En este proceso fui condenada a 10 años y un día por el delito de maltrato a carabinero con resultado de muerte, pero se me eximió de responsabilidad penal en la muerte de los cuatro gendarmes y demás delitos investigados.
Para dictar esta condena el juez militar se basó en presunciones carentes de sustento legal tanto por los antecedentes que obraban en el proceso y la falta de lógica que se utilizó, como por incumplimiento de los requisitos legales que se exigen a las presunciones como medio legal de prueba, especialmente cuando sirven de base para una sentencia condenatoria. Mediante un burdo montaje se me acusó de porte de armas, de haber ingresado al hospital para rescatar al Prisionero Político, de haber huido y de haber dado muerte a un carabinero en las afueras del hospital.
Al apelar de la sentencia ante la Corte Marcial señalé que en todas mis declaraciones había negado el uso de armas; alegué la inexistencia de peritajes; sostuve que no había ingresado al hospital; que los médicos y enfermeras habían visto a una mujer armada disparando; que en mi presencia una de las testigos señaló que yo no era esa mujer; que al condenarme se me eximió de responsabilidad por la muerte de los cuatro gendarmes en el interior del hospital en circunstancias que los testigos señalaron no haber visto a una mujer disparando. Sin embargo, se me condenaba por una muerte ocurrida en las afueras del hospital en circunstancias de que los testigos sólo señalan la presencia de hombres armados disparando; que el carabinero que resultó muerto hizo uso de su arma de fuego en contra de la camioneta que se daba a la fuga con el evadido; que yo me encontraba en la parte trasera de la camioneta tal como lo había declarado en todas las oportunidades, y que había recibido un disparo en la espalda que me dejó inconsciente en el acto; que dicha posición no era una posición de combate y que existían testigos que señalaron que sólo vieron a hombres armados que disparaban desde la parte trasera de la camioneta.
Ante dicho alegato la Corte Marcial rebajó la condena de 20 años a 10 años y 1 día de privación de libertad, en lugar de modificar el tipo penal y procesarme por el delito de evasión de detenido, pese a que desde el primer momento yo confesé mi intención de ayudar al Preso Político Antonioletti y de acompañarlo a un refugio después de su rescate, acción que quedó sin efecto cuando fui herida y detenida.
Presenté entonces un recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema que fue admitido a tramitación. Sin embargo, la Corte no se pronunció, considerando que el recurso contenía peticiones contradictorias. Es decir, recurrió a un tecnicismo legal para negarse a analizar la situación de fondo, pese a tener atribuciones legales y constitucionales para actuar de oficio. Justamente la defensa, anticipándose a esta situación, había solicitado en su alegato que la Corte se pronunciara de oficio.
Por lo tanto, en el curso de este proceso se agotaron todas las medidas legales, las cuales fueron ineficaces para salvaguardar mi legítimo derecho a un debido proceso legal, corto e imparcial. A partir de la presunción de mi participación en la muerte de un carabinero se presumió que para darle muerte yo portaba armas, por lo cual se me condenó por asociación ilícita terrorista. Es decir, se utilizó mi consentimiento para darle refugio al evadido llevándolo a un lugar seguro -delito que en la legislación chilena constituye un delito común-, para procesarme sobre la base de una legislación especial que requiere expresamente, en el caso de la asociación ilícita terrorista, del ánimo de realizar dos o más delitos tipificados en dicha ley.
Quisiera agregar que si bien el rescate suscitó un amplio despliegue periodístico, durante todos los años posteriores a los hechos y hasta hoy la prensa se refiere a mí como "La mujer metralleta", nombre de fantasía aplicado a la mujer que participó en numerosos asaltos a bancos del Mapu-Lautaro. Sin embargo, nunca he sido procesada ni condenada por ningún delito que no sea el rescate en el hospital Sótero del Río. Esta circunstancia, como explico en el número 2, dio origen a la segunda condena en mi contra.
2. Causa 94-97 de la Cuarta Fiscalía Militar. El carácter violento de la acción, sus resultados y efectos, causaron efectivamente alarma pública, lo que sirvió de pretexto para que, sobre la base de una legislación especial, los tribunales militares me abrieran un proceso por el delito de asociación ilícita terrorista en aplicación de la ley 18.314 de conductas terroristas
Los artículos pertinentes de dicha legislación especial señalan que:


"Artículo 1°.- Constituirán delitos terroristas los enumerados en el artículo 2°, cuando en ellos concurriere alguna de las circunstancias siguientes:
1a. Que el delito se cometa con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas.
Se presumirá la finalidad de producir dicho temor en la población en general, salvo que conste lo contrario, por el hecho de cometerse el delito mediante artificios explosivos o incendiarios, armas de gran poder destructivo, medios tóxicos, corrosivos o infecciosos u otros que pudieren ocasionar grandes estragos, o mediante el envío de cartas, paquetes u objetos similares, de efectos explosivos o tóxicos".


"Artículo 2°.- Constituirán delitos terroristas cuando reunieren alguna de las características señaladas en el artículo anterior":
"5.- La asociación ilícita cuando ella tenga por objeto la comisión de delitos que deban calificarse de terroristas conforme a los números anteriores y al artículo 1°".
(Ley Nº 18.314 promulgada en Santiago el 16 de mayo de 1984 por Augusto Pinochet Ugarte, General de Ejército, Presidente de la República).
Es decir, la asociación ilícita tiene carácter terrorista cuando tiene por objeto la comisión de delitos o más de un delito que pueda ser calificado como terrorista. Sin embargo, la única condena en mi contra, aparte de la asociación ilícita terrorista, es por el delito de maltrato de obra a carabinero con resultado de muerte que, de acuerdo con su tipología, no fue catalogado formalmente como delito terrorista por los sentenciadores, que forma parte de los tipos penales establecidos en el Código de Justicia Militar. ¿Por qué se me condenó entonces por asociación ilícita terrorista?
Más grave aún, no se respetaron las normas de procedimiento establecidas en la propia Ley 18.314 que establece en su artículo 10 que de existir requerimiento del Ministerio del Interior -como fue en este caso- se debía aplicar lo dispuesto en el Título VI sobre Jurisdicción y Procedimiento de la ley N° 12.927, con excepción de lo señalado en la letra ñ) de su artículo 27. Esto implica que la competencia recaía "en primera instancia, cuando los delitos sean cometidos exclusivamente por civiles, en un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, y en segunda instancia, en la Corte con excepción de ese Ministro".
Respecto del procedimiento:
"b) El sumario no podrá durar más de treinta días, salvo que el Presidente de la Corte, en casos calificados, acordare prorrogar este término;
c) Cerrado el sumario, el Tribunal entregará los autos al Fiscal para que, en el término de seis días, dictamine, ya sea pidiendo sobreseimiento temporal o definitivo o bien entablando acusación en forma."
"f) Vencido el término probatorio y sin más trámite, el Tribunal dictará sentencia dentro del plazo de ocho días;"
"n) La acumulación de procesos, cuando ella fuere procedente, sólo tendrá lugar si en ellos se persiguen delitos previstos en esta ley. Los delitos comunes serán juzgados separadamente por el Tribunal y con arreglo al procedimiento que corresponda".
En la causa rol 94-97 la 4ª Fiscalía Militar de Santiago me condenó a 10 años y 1 día de privación de libertad por el delito de asociación ilícita terrorista, proceso cuya tramitación demoró 10 años, el cual consideró no el aspecto formal del tribunal que en definitiva cerró la causa, sino el origen de los hechos por los que fui procesada, esto es, el rescate del 14 de noviembre de 1990, acumulando una serie de delitos de carácter común supuestamente conexos como por ejemplo asaltos a bancos -por los cuales no he sido sometida a proceso. En consecuencia, se produjo un desorden procesal inexplicable incluso para los propios funcionarios de la 4a Fiscalía Militar, demoras inexcusables, acumulación de tomos y cuadernos separados que involucran a unos 100 procesados, desconociendo las garantías procesales de un centenar de chilenos procesados por leyes especiales por tribunales militares y preventivamente son privados de libertad en cárceles de alta seguridad y otros penales a lo largo del país desde hace varios años.
La Corte Suprema aceptó otorgar competencia a los tribunales militares para que me procesaran y condenaran, a pesar de que según la legislación vigente estos tribunales militares carecen de competencia, no respetan plazos prudentes y razonables para juzgar, están subordinados a la jerarquía militar, todo lo cual atenta contra la imparcialidad del juicio por cuanto se juzga a un miembro de un movimiento que se creó para combatir a la dictadura de Pinochet y su herencia institucional.


EL DERECHO INTERNACIONAL


En el plano jurídico las responsabilidades recaen directamente sobre el Estado chileno el cual, junto con el más alto tribunal de la República, la Corte Suprema de Justicia, infringió mis derechos constitucionales y legales y no respetó los tratados internacionales que existen sobre la materia y que fundamentan la presente petición.
Las violaciones de mis derechos que facultan a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer de estos hechos están contemplados en los siguientes artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
Artículo 5 en su número 1: Atendida mi situación de salud y las condiciones en que cumplo la condena de privación de libertad sólo se puede sostener que se está vulnerando gravemente mi integridad física y psíquica.
Artículo 5 en su número 2: He sido sometida a un trato cruel, inhumano y degradante por cuanto durante 10 años no he recibido un tratamiento integral de rehabilitación que según especialistas médicos no es posible en Chile, se me ha negado la libertad o el otorgamiento de un permiso especial que me permita acceder a un tratamiento en el extranjero, todo lo cual incide en un progresivo deterioro de mi salud.
Artículo 5 número 6: Atendido mi grave estado de salud, una condena a 20 años y 2 días de privación de libertad no sólo no permite una rehabilitación o reforma sino que abre la posibilidad cierta de no sobrevivr a ese tiempo de detención.
Artículo 7 en su número 2: De acuerdo con mi argumentación en relación con los procesos seguidos por las Fiscalías Militares en mi contra, se me ha procesado y condenado vulnerando normas que están vigentes en Chile y he sido juzgada por tribunales militares aunque no me corresponde dicho fuero, por cuanto soy una persona civil y nunca he pertenecido a las fuerzas armadas chilenas.
Artículo 7 en su número 3: De acuerdo con los antecedentes referidos precedentemente, sostengo que mi encarcelamiento es arbitrario y no tiene más fundamento que el capricho y la animosidad de los tribunales militares en contra de sus detractores.
Artículo 8: He sido procesada y condenada por tribunales que no son objetivamente independientes ni subjetivamente imparciales. Desde el Golpe de Estado de 1973 y sobre la base de la ideología de la Doctrina de Seguridad, los tribunales militares en Chile han sido utilizados por el poder militar para reprimir la disidencia política y garantizar impunidad a los militares que violaron los derechos humanos durante la Dictadura Militar. El artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica no se puede aplicar a un tribunal militar que juzga a un civil por rescatar a un Preso Político de la Dictadura Militar que pertenecía a un grupo político opositor a la Dictadura militar, y que lo procesa por dar muerte a un miembro de Carabineros de Chile que formaba parte de la Junta Militar que durante la Dictadura ejerció los poderes legislativo y constitucional.
Artículo 24: He sido discriminada al ser procesada y condenada por tribunales militares por el sólo hecho de haber actuado con una motivación política.
Artículo 25 número 1: La Corte Suprema de Justicia, el tribunal superior de mi país, al tener conocimiento de los hechos y del derecho afectó deliberadamente mis bienes jurídicos más preciados al dejarme en desamparo ante la arbitrariedad militar, violando sus deberes de protección judicial de los derechos que se establecen en la Constitución chilena y en los Tratados Internacionales sobre la materia.
POR TANTO,
En mérito de lo expuesto, SOLICITO a esta Comisión que, en virtud de los artículos 44 y fs. del Pacto de San José de Costa Rica, adopte de inmediato las providencias que correspondan, a objeto de que mis derechos esenciales sean reestablecidos.


PRIMER OTROSI: Atendida la gravedad de los hechos contenidos en esta petición, la gravedad de mi situación de salud y la necesidad de urgente reparación solicito que, en virtud de los artículos 25 y 26 número 2 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se adopten las siguientes medidas:
  • 1.- Designar a uno de sus miembros a fin de que tome directo conocimiento de los hechos denunciados.
  • 2.- En mérito de lo informado por el comisionado solicitado en el número 1 o prescindiendo de él, en mérito de los documentos acompañados, ordene al Estado chileno cursar de inmediato el indulto presidencial solicitado hace 9 meses, lo que permitiría reducir 10 años de los 20 a que he sido condenada.
  • 3.- Elevar los antecedentes que presento a la Corte Interamericana de Justicia con el objeto de que ésta estudie y declare la nulidad de los procesamientos militares instruidos en mi contra y proceda a sancionar al Estado chileno con la correspondiente indemnización por el daño causado en mi persona.
SEGUNDO OTROSI: Acompaño los siguientes documentos
  • 1.Copia autorizada de las sentencias de 1ª y 2ª instancia causas 94-97 y causa 1469-90
  • 2.Copia de recurso de protección
  • 3.Copia fotostática del Informe del Colegio Médico de Chile
  • 4.Copia de diagrama de lesiones
  • 5.Copia de Informe de Gendarmería de Chile
  • 6.Copia fotostática del Informe del Instituto Médico Legal
  • 7.Antecedentes de Marco Ariel Antonioletti
  • 8.Copia de recortes de prensa
TERCER OTROSI: En la presente gestión me representarán ante la Comisión los abogados del Corporación de Promoción y Defensa de los Derechos del Pueblo - CODEPU Myriam Reyes García, Hugo Gutiérrez Gálvez y Julia Urquieta Olivares, todos domiciliados en Victoria Subercaseaux 181, oficina 43, Comuna de Santiago, Santiago de Chile. Para todos los efectos sus actuales números telefónicos son: (56-2) 664 96 06l - (56-2) 664 97 21 y Fax: (56-2) 664 64 76. Ellos firman conmigo en señal de aceptación.


Editado electrónicamente por el Equipo Nizkor el 14nov00






http://www.derechos.org/nizkor/chile/doc/rodriguez.html

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