ROL Nº 124
REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS SENADORES PARA QUE EL TRIBUNAL DECLARE INCONSTITUCIONAL EL DECRETO SUPREMO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA N° 143, DE 31 DE ENERO DE 1991, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 16 DE FEBRERO DE 1991, POR EL CUAL SE DISUELVE LA PERSONA JURÍDICA DENOMINADA "SOCIEDAD BENEFACTORA Y EDUCACIONAL DIGNIDAD", INVOCANDO EL N° 5° DEL ARTÍCULO 82 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
Santiago, dieciocho de junio de mil novecientos noventa y uno.
VISTOS:
Con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y uno, 17 señores Senadores que representan más de la cuarta parte del H. Senado, formularon requerimiento a este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el N° 5° del artículo 82 de la Constitución Política de la República.
La nómina de Senadores requirentes está integrada por los señores Alessandri Besa, Díez Urzúa, señora Feliú Segovia, Fernández Fernández, Guzmán Errázuriz (fallecido después de presentado este requerimiento), Jarpa Reyes, Martin Díaz, Mc-Intyre Mendoza, Ortíz De Filippi, Pérez Walker, Prat Alemparte, Ríos Santander, Romero Pizarro, Siebert Held, Sinclair Oyaneder, Thayer Arteaga y Urenda Zegers.
En el citado requerimiento se solicita se declare inconstitucional el Decreto Supremo del Ministerio de Justicia N° 143, de 31 de enero de este año, publicado en el Diario Oficial de 16 de febrero de 1991, en virtud del cual se declara disuelta la persona jurídica denominada "Sociedad Benefactora y Educacional Dignidad" y se dispone que sus bienes y patrimonio pasarán a la Corporación Metodista, por adolecer de los vicios que se señalan en el respectivo decreto.
Según los requirentes dicho Decreto Supremo lesiona e infringe los artículos 1°, incisos cuarto y quinto; 5°, inciso segundo; 6°; 7°, incisos primero y segundo; 19, N° 2, inciso segundo, N° 3, inciso cuarto, N° 7, letra g), N° 15, incisos segundo y cuarto, N° 24, inciso tercero y N° 26; y 73 de la Constitución Política de la República.
Sostienen como primera alegación que el Decreto Supremo aplica la sanción de confiscación en cuanto priva de sus bienes a la mencionada sociedad sin mediar compensación alguna.
Como segunda alegación señalan los reclamantes que el Presidente de la República carece de la facultad para disponer la disolución de la sociedad en referencia. Agregan que si bien dicha atribución la tuvo el Jefe de Estado, porque así se le confería en la Constitución de 1925, fue posteriormente privado de ella, al entrar en vigencia el Acta Constitucional N° 3, de 13 de septiembre de 1976. Igualmente, la Constitución de 1980 no ha previsto ni contiene tal atribución. Manifiestan que la disolución, cancelación o revocación de una persona jurídica sólo es de competencia de los tribunales de justicia y que la autoridad administrativa, al dictar el Decreto Supremo N° 143, se ha erigido en una auténtica comisión especial infringiendo determinados artículos de la Constitución que se enuncian en la parte expositiva de esta sentencia.
Los requirentes sostienen que únicamente compete al Poder Constituyente establecer las causales que impidan o prohíban la existencia de una asociación y de la personalidad jurídica consecuencial, y que la ley carece de la potestad jurídica para establecer o determinar otras causales prohibitivas de la existencia de personas morales y asociaciones, y, con mayor razón, carece de esa facultad la autoridad administrativa que sólo actúa en ejecución de la ley.
Continúan los requirentes señalando que la Constitución exige que una determinación de tal naturaleza, gravedad y envergadura -como lo es la disolución de una persona jurídica y la confiscación de sus bienes- no sea entregada al puro arbitrio de la autoridad administrativa, la que unilateralmente y sin advertencia del ente afectado, resuelve aplicar la sanción de disolución de la persona jurídica y de incautación de sus bienes, situación que, haciendo un paralelo con la persona natural, equivale a aplicarle a aquélla la pena de muerte.
La parte requirente en abono de su tesis acompaña un informe en derecho suscrito por los profesores señores Guillermo Bruna Contreras y Raúl Bertelsen Repetto, que el Tribunal tuvo presente en la vista de la causa.
Por resolución de 2 de abril de 1991 se puso el requerimiento en conocimiento de S.E. el Presidente de la República y del señor Contralor General de la República, para los efectos de hacer llegar al Tribunal las observaciones y los antecedentes que estimaren necesarios. Con fecha 9 de abril de 1991, el señor Contralor General de la República contestó el reclamo planteado por los requirentes de autos.
Expresa el señor Contralor que la medida ordenada en el Decreto Supremo N° 143 basa su fundamento legal expreso en el artículo 559 del Código Civil, el que aparece totalmente omitido en el reclamo y el cual se encuentra plenamente vigente y guarda cabal armonía con la normativa constitucional de la Carta de 1980. En lo que corresponde a la extinción de las corporaciones el señor Contralor estima útil anotar que, de acuerdo con la disposición legal citada, esas entidades pueden ser disueltas por el Presidente de la República, a pesar de la voluntad de sus miembros, si llegan a comprometer la seguridad o los intereses del Estado o no corresponden al objeto de su institución.
Esta atribución presidencial, agrega el señor Contralor, no se traduce en un simple acto de revocación que pudiera ordenarse discrecionalmente. Tal medida sólo puede disponerse si se verifica la ocurrencia de algunas de las situaciones taxativamente previstas por el legislador, siendo del caso considerar, por otra parte, que tal decisión está sujeta, por cierto, a los pertinentes controles de orden administrativo o jurisdiccionales a que haya lugar.
A mayor abundamiento, explica el señor Contralor, la facultad que tenía el Presidente de la República en la Carta de 1925, de conceder personalidad jurídica a las corporaciones privadas y de cancelarlas, no fue reproducida en la Carta de 1980, con el objeto de dejar entregada al legislador la determinación de la autoridad administrativa competente para cancelar la personalidad jurídica de una corporación o fundación, de acuerdo a lo que se sostiene en las actas de las sesiones de la Comisión que estudió el anteproyecto constitucional.
Sostiene el señor Contralor que la Carta Fundamental no regula causales de extinción de las personas jurídicas, asunto que es del dominio de la ley, sino que aborda una materia distinta, cual es las limitaciones al derecho mismo de asociarse. Interpretar de otro modo el precepto constitucional respectivo del N° 15 del artículo 19 de la Constitución, implicaría entender derogado no sólo el artículo 559 del Código Civil, sino, además, numerosas disposiciones legales sobre disolución de esas entidades que en su respuesta enumera latamente, y que facultan a diversos órganos administrativos para ordenar la cancelación de la personalidad jurídica sin intervención de la autoridad judicial, la que, según los recurrentes, sería la única competente para disponer la disolución de una corporación.
Por otra parte, agrega el señor Contralor, que la institución disuelta tuvo conocimiento cabal y oportuno de los antecedentes en que se basa el Decreto Supremo N° 143, formuló descargos y acompañó documentos con el objeto de acreditar sus alegaciones de manera que en la tramitación del asunto se respetó el debido proceso.
Sostiene el señor Contralor que tampoco se ha impuesto la pena de confiscación de bienes a la "Sociedad Benefactora y Educacional Dignidad", pues la medida patrimonial dispuesta no es de carácter punitivo, sino que, de acuerdo a la ley, tiene por objeto determinar, en silencio de los estatutos, el destino de los bienes de la persona jurídica que ha dejado de existir y que, por lo tanto, carecen de titular.
Con fecha 9 de abril de 1991, el señor Vicepresidente de la República contestó el reclamo de autos
Sostiene la contestación que en el reclamo se pide al Tribunal se pronuncie sobre un decreto particular dictado en virtud de la potestad reglamentaria del Presidente de la República y del artículo 559 del Código Civil, que atribuye competencia a aquél para resolver sobre la materia de autos. De manera, sostiene la respuesta, que estando vigente la ley respectiva el Excmo. Tribunal Constitucional no está expresamente facultado para declarar la inconstitucionalidad ni la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de esa ley vigente. Asimismo, agrega que este Tribunal sólo podría pronunciarse respecto de los decretos inconstitucionales que se refieran a la promulgación de las leyes.
Señala el señor Vicepresidente de la República, que el artículo 82, N° 5° de la Constitución, no otorga al Tribunal Constitucional la facultad de declarar inconstitucional un decreto particular dictado en conformidad a una ley vigente, situación que se desprende de las actas que cita de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución.
Manifiesta el señor Vicepresidente que al disolverse la sociedad materia de la litis de autos, el Presidente de la República hizo uso de las facultades y deberes que le imponen los artículos 24 y 32, N° 8, de la Constitución Política de la República. Este último ordena al Presidente dictar los decretos para la ejecución de las leyes, siendo el Decreto Supremo N° 143, de 1991, del Ministerio de Justicia, el ejecutor del artículo 559 del Código Civil, que precisa, en su inciso segundo, que las corporaciones pueden ser disueltas por la autoridad que legitimó su existencia si se dan los presupuestos establecidos en dicha norma, la cual no ha sido abrogada por un texto expreso de ley ni aparece en contraposición con preceptos jurídicos posteriores que habilitan a órganos públicos para poner fin a la existencia de determinadas personas jurídicas, citando al efecto diversos ejemplos en tal sentido.
Es por estas razones que la afirmación de los requirentes en el sentido de que la Constitución de 1980 habría privado al Presidente de la República de la facultad para cancelar la personalidad jurídica de las corporaciones privadas, carece de fundamentos de acuerdo a la historia que se registra en las actas de las sesiones de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución de 1980, en la que en ningún caso se manifestó la idea que el Presidente de la República pudiera perder la facultad que tradicionalmente se le ha reconocido en el país.
Agrega el señor Vicepresidente que tanto la posición de la Contraloría General de la República como la jurisprudencia judicial, reconocen la facultad del Presidente de la República para disolver las personas jurídicas, corporaciones y fundaciones, en uso de la atribución del artículo 559 del Código Civil.
Luego, en cuanto a la naturaleza jurídica del Decreto N° 143, de Justicia, firmado por el Ministro del ramo, por orden del Presidente de la República, la contestación expresa que no cabe duda que se trata de un acto administrativo dictado en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución y en la ley, sin que pueda considerarse, en ningún caso, como el juzgamiento propio de los tribunales a que se refiere el artículo 73 de la Constitución Política.
En el caso presente, agrega la contestación, el Presidente de la República no está juzgando, sino imponiendo una sanción que la ley le ha ordenado aplicar, a fin de conservar el orden en el interior de la República, facultándolo para que dicha sanción recaiga en la revocación de la personalidad jurídica otorgada, en las circunstancias previstas en la norma legal respectiva del Código Civil. Por ello, agrega, su accionar no es arbitrario, sino plenamente reglado y estando resguardado el derecho al debido proceso y garantizada la igualdad ante la ley de la ex Corporación Sociedad Benefactora y Educacional Dignidad, así como el de su Directiva, de acuerdo a las consideraciones que en la misma respuesta se hacen.
Con respecto a la afirmación de los requirentes en orden a que el Presidente de la República está confiscando los bienes de la Sociedad, la respuesta precisa que el decreto materia de autos no confisca ni priva de sus bienes a ésta, ya que se trata de una corporación legalmente disuelta en que sus estatutos no prescriben el destino de sus bienes y, en tal evento, se cumple con la parte supletoria de la norma del artículo 561 del Código Civil, sin que ello infrinja ninguna de las normas constitucionales indicadas por los requirentes.
En cuanto al hipotético carácter del Presidente de la República como "comisión especial" señala la respuesta que el Presidente de la República, por la naturaleza de su investidura, no puede asumir tal carácter ni tampoco una función propia de los tribunales de justicia, sino que ha cumplido con el deber de gobernar, administrar el Estado y ejecutar las leyes.
Sobre el eventual quebrantamiento de valores superiores consagrados en la Constitución que alegan los requirentes, el señor Vicepresidente de la República expone que la actuación del Poder Ejecutivo al dictar el Decreto Supremo N° 143, de 1991, del Ministerio de Justicia, ha hecho imperar el Derecho en nuestro país, al cual todos estamos sujetos. Así el artículo 1° de la Constitución ampara a los grupos intermedios de la sociedad para "cumplir sus propios fines específicos". Si éstos no los respetan y desvían estos fines, corresponde a la autoridad hacer cumplir la ley, como ha ocurrido en este caso.
Por las razones señaladas el señor Vicepresidente de la República solicita el rechazo del requerimiento.
Con posterioridad y durante la tramitación de esta causa se presentaron, tanto por el señor Ministro de Justicia, como por el apoderado de la parte requirente, señor Edgardo Palacios Angelini, diversos escritos en que se abunda sobre las pretensiones y alegaciones expuestas en el requerimiento y contestación al reclamo interpuesto. Cabe señalar un informe del profesor señor Enrique Evans de la Cuadra, documentos todos que el Tribunal ordenó tener presente en la vista de la causa.
Por resolución de fecha 22 de mayo pasado se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1°. Que en esencia el requerimiento de los H. Senadores impugnando el Decreto N° 143 que declara disuelta la persona jurídica denominada "Sociedad Benefactora y Educacional Dignidad" publicado en el Diario Oficial de 16 de febrero de 1991, consiste en negar la facultad del Presidente de la República para privar de personalidad jurídica a una corporación o fundación de derecho privado regida por el Título XXXIII del Código Civil;
2°. Que uno de los fundamentos de la impugnación anterior reside en que el Presidente de la República no tendría bajo la Constitución de 1980, las atribuciones especiales de conceder personalidades jurídicas a las corporaciones privadas y cancelarlas, aprobar los estatutos por que deban regirse, rechazarlos y aceptar modificaciones, facultades todas que le otorgaba el texto constitucional de 1925 en su artículo 72, N° 11;
3°. Que la Carta Fundamental actualmente en vigencia establece en su artículo 19, N° 15, incisos primero al cuarto lo siguiente:
Artículo 19.- "La Constitución asegura a todas las personas:
N° 15. El derecho de asociarse sin permiso previo.
Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley.
Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.
Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.";
4°. Que sobre la disposición anterior este Tribunal sostuvo en la sentencia recaída en el proyecto de ley orgánica constitucional sobre Partidos Políticos, rol N° 43, en su considerando 11° lo siguiente:
"11°. Que de un análisis de esta disposición se deriva, con claridad meridiana, que la Carta Fundamental regula tres institutos jurídicos a los cuales les atribuye distintos alcances, no obstante su íntima vinculación. Ellos son: el derecho de asociación en general, las asociaciones que deseen gozar de personalidad jurídica y los partidos políticos.";
5°. Que en lo que dice relación a las asociaciones que deseen gozar de personalidad jurídica como lo ha sostenido el fallo anterior, éstas deberán constituirse en conformidad a la ley y tal como se señala en el considerando N° 14 de dicha sentencia, para obtenerla se ceñirán a los requisitos y trámites que la normativa legal exija para ello;
6°. Que de lo anterior se infiere que el sentenciador de este requerimiento deberá, para resolver sobre la constitucionalidad de un decreto que priva de la personalidad jurídica a una corporación de derecho privado regida por el Código Civil, previamente determinar si existen disposiciones constitucionales y legales que regulen la materia;
7°. Que en lo relativo al otorgamiento de la personalidad jurídica a las corporaciones y fundaciones de derecho privado el legislador la ha regulado en el Título XXXIII del Código Civil, artículos 545 y siguientes. De acuerdo a estas normas la persona jurídica es una persona ficticia creada y reconocida por la ley, de lo que resulta que no hay obstáculo para que la misma autoridad que la crea por encargo del legislador le pueda posteriormente retirar su reconocimiento mediante la privación de la personalidad jurídica;
8°. Que conforme al artículo 546 del Código Civil la autoridad que otorga y reconoce la personalidad jurídica a las corporaciones y fundaciones privadas es la ley o el Presidente de la República, y de esta manera mediante este reconocimiento nace a la vida del derecho "una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.";
9°. Que las disposiciones legales que regulan la existencia de la persona jurídica no pueden ser objeto de análisis o control constitucional por este Tribunal, por dos razones, la primera, porque esta atribución le ha sido conferida en el artículo 80 de la Constitución expresamente a otra autoridad jurisdiccional cual es, la Corte Suprema, y la segunda, porque la facultad de control de esta clase de leyes no se encuentra entre aquellas taxativas que la Carta Fundamental le ha otorgado a este Tribunal en el artículo 82;
10°. Que, tal como se ha señalado ha servido de fundamento a los requirentes para impugnar la constitucionalidad del decreto materia de este fallo, la circunstancia que bajo la Constitución actual no existe la atribución del Presidente de la República para conceder personalidades jurídicas a las corporaciones privadas y cancelarlas, como expresamente se la otorgaba el texto de la Constitución de 1925 en su artículo 72, N° 11;
11°. Que de la historia fidedigna del establecimiento del artículo 32 de la Constitución Política de 1980 contenida en las actas de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución se desprende con claridad que la supresión de la facultad del Presidente de la República que le reconocía el N° 11 del artículo 72 de la Carta de 1925, se debió a que los comisionados estimaron que el otorgamiento de una atribución de esa naturaleza debería quedar entregada a la ley, pues no era materia propia de un texto constitucional.
Así lo expresó el comisionado señor Bertelsen en las sesiones N° 345 y N° 356 de 4 y 20 de abril de 1978, en las que manifestó lo siguiente:
Sesión N° 345: "Estima conveniente eliminar de la Constitución algunas normas de menor significación o de detalle,... como la concesión de personalidad jurídica a las corporaciones privadas y la facultad de cancelarlas. Dice que nada se alteraría si estas facultades se encomendaran a otras autoridades".
Sesión N° 356: "... da a conocer que en su informe ha eliminado otras atribuciones de menor importancia, que no deben tener rango constitucional, como por ejemplo, la concesión... personalidades jurídicas, etcétera y que si la ley considera que debe concederlo el Presidente, el Ministro de Justicia, el Intendente Regional o el Alcalde, es algo distinto."
Las indicaciones anteriores no originaron observaciones siendo aprobadas consecuencialmente por la Comisión y la actual Carta Fundamental;
12°. Que el criterio de dejar a la ley el establecimiento de los requisitos para el otorgamiento de la personalidad jurídica se ve reflejado en el inciso segundo del artículo 19, N° 15, al prescribir que: "Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley."
Así entonces, las corporaciones y fundaciones que regula el Título XXXIII del Código Civil, son de aquellas asociaciones con personalidad jurídica a que se refiere el inciso segundo del artículo 19, N° 15 de la Carta Fundamental;
13°. Que de lo anterior se infiere que existiendo las normas legales contenidas en el Código Civil relativas al otorgamiento y privación de la personalidad jurídica de las corporaciones y fundaciones, el Presidente de la República está facultado para dictar los decretos respectivos en tal sentido ejerciendo la potestad reglamentaria de ejecución de ley que le otorga el artículo 32, N° 8 de la Constitución Política;
14°. Que los requirentes han impugnado el Decreto N° 143, de Justicia, de 16 de febrero de 1991 sosteniendo que la privación de la personalidad jurídica de una asociación sólo puede fundarse en las causales que se contemplan en el inciso cuarto del artículo 19, N° 15, de la Constitución, las que únicamente podrían ser aplicadas por la autoridad judicial;
15°. Que el inciso cuarto del artículo 19, N° 15 de la Carta Fundamental dice textualmente:
"Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado."
Esta disposición se refiere a la existencia misma del derecho de asociación que regula el inciso primero del artículo citado, estableciendo las causales que impiden la formación de una asociación o su subsistencia como tal, y no a las asociaciones que ya han obtenido su personalidad jurídica, las que están reguladas en el inciso segundo del artículo 19, N° 15 de la Carta, el cual, según se ha señalado, se remite al legislador para los efectos de su otorgamiento y eventualmente a su supresión;
16°. Que se ha sostenido por los requirentes en escrito de téngase presente que tiene como antecedente un informe en derecho acompañado a estos autos, que el Presidente de la República al privar de la personalidad jurídica a una corporación o fundación de derecho privado ejerce una actividad de carácter jurisdiccional. También se afirma que en el decreto de privación de la personalidad jurídica de la corporación denominada "Sociedad Benefactora y Educacional Dignidad" no se han respetado las normas del debido proceso legal a que se refiere el artículo 19, N° 3° en su inciso quinto de la Constitución Política;
17°. Que el Presidente de la República al dictar un decreto de privación de la personalidad jurídica no está ejerciendo jurisdicción ni dictando una sentencia con efecto que produzca cosa juzgada, pues está cumpliendo sus funciones de Administrador de acuerdo al artículo 24 de la Carta Fundamental y ejecutando la ley vigente en conformidad al artículo 32, N° 8 de la Constitución. Por ello, el decreto que priva de la personalidad jurídica a una corporación de derecho privado es un acto administrativo tal cual lo califican los reclamantes en su presentación;
18°. En el mismo sentido anterior se ha pronunciado la doctrina tal como lo señala el tratadista Enrique Sayagués Lazo al afirmar: "La decisión de la administración imponiendo una sanción es un acto administrativo típico y por consiguiente tiene la eficacia jurídica propia de tales actos. No constituye un acto jurisdiccional, ni produce cosa juzgada. Por lo tanto, puede ser atacada por los distintos procedimientos que el derecho establece para impugnar los actos administrativos" (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Cuarta Edición, pág. 426);
19°. Que por otro lado, sostener que el Presidente de la República al privar de la personalidad jurídica a una corporación privada habría dictado una sentencia como órgano jurisdiccional sería admitir que éste estaría incursionando en materias que no le son propias vulnerando de esta manera los artículos 6°, 7° y 73 de la Constitución, específicamente este último, en su inciso primero, que le prohíbe ejercer funciones judiciales al señalar:
"Artículo 73. La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.";
20°. Que también es necesario tener en consideración que las normas del proceso legal previo que contempla el inciso quinto del artículo 19, N° 3 de la Carta Fundamental en aquellos casos en que no existe disposición legal expresa sobre la materia no puede tener plena aplicación respecto de los actos administrativos mientras no se dicte la legislación que prevee el artículo 60, N° 18 de la Constitución y que establece lo siguiente:
Artículo 60. "Sólo son materias de ley:
N° 18) Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública;";
21°. Que en lo relativo a la impugnación de los H. Senadores de que el Decreto N° 143, de Justicia, de 16 de febrero de 1991 habría impuesto una pena de confiscación de carácter inconstitucional en contra de la referida Sociedad Benefactora y Educacional Dignidad al pronunciarse sobre el destino de los bienes que integraban su patrimonio, ello se desecha en atención a la existencia de normas legales expresas que regulan la materia, esto es, el artículo 561 del Código Civil que establece lo siguiente:
"Artículo 561. Disuelta una corporación, se dispondrá de sus propiedades en la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades al Estado, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución. Tocará al Presidente de la República señalarlos."
Mientras la disposición anteriormente transcrita esté vigente, no puede ser objeto de análisis o control de constitucionalidad por este Tribunal por las razones ya dadas en el considerando 9° de este fallo. Todo ello sin perjuicio de los efectos del recurso de inaplicabilidad que corresponde conocer a la Corte Suprema;
22°. Que se estima conveniente reiterar ante las afirmaciones vertidas por el Presidente de la República en su escrito de contestación al requerimiento materia de autos, en relación a que el Tribunal no tendría competencia o jurisdicción para pronunciarse en este caso, lo expuesto en la parte resolutiva del fallo de 27 de diciembre de 1990 rol N° 116 que declaró lo siguiente en su punto primero:
"1°. Que el Tribunal Constitucional, de acuerdo al N° 5 del artículo 82, de la Constitución Política de la República, es competente para resolver los reclamos de inconstitucionalidad de los decretos que dicte el Presidente de la República, cuando la cuestión sea promovida por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado".
Y, VISTO lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 19, N°s. 3 y 15, 24°, 32, N° 8, 60, N° 18, 73 y 82, N° 5° de la Constitución y lo prescrito en el Decreto Supremo N° 143, del Ministerio de Justicia, de 1991, y en los artículos 38 a 45 y 48, de la Ley N° 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
Que se rechaza el reclamo de fojas 1 formulado por los señores Senadores individualizados en lo expositivo de este fallo y que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio del H. Senado y en el cual solicitan a este Tribunal declare la inconstitucionalidad del Decreto Supremo N° 143, del Ministerio de Justicia, de 1991, publicado en el Diario Oficial de 16 de febrero de este mismo año.
Se deja constancia que los Ministros señores Maldonado (Presidente) y Urzúa concurren a la sentencia después de haberse rechazado su proposición en cuanto este Tribunal debe abstenerse de pronunciarse sobre el reclamo de constitucionalidad del Decreto Supremo de Justicia N° 143, publicado en el Diario Oficial de fecha 16 de febrero de 1991, en atención a las siguientes consideraciones que tuvieron para fundamentarla:
1°. Que se encuentran pendientes de resolución ante los Tribunales Superiores de Justicia recursos deducidos en conformidad a los artículos 20 y 80 de la Constitución Política de la República por la "Sociedad Benefactora y Educacional Dignidad";
2°. Que los referidos recursos tienen como finalidad obtener que se revoque y deje sin efecto el Decreto del Ministerio de Justicia N° 143, publicado en el Diario Oficial de fecha 16 de febrero de 1991, y consecuencialmente, que no se produzca la disolución de la persona jurídica citada en el apartado anterior y que los bienes y patrimonio de la misma no salgan de su dominio;
3°. Que el reclamo presentado ante este Tribunal persigue que se declare la inconstitucionalidad del decreto mencionado y en el caso que se acogiera tal pretensión el decreto quedaría sin efecto de pleno derecho;
4°. Que, por consiguiente, la finalidad que se busca tanto por los recursos deducidos ante los Tribunales Superiores de Justicia como por el reclamo presentado ante este Tribunal es la misma, a saber, que no se disuelva la personalidad jurídica de la "Sociedad Benefactora y Educacional Dignidad" y que no pierda el dominio de sus bienes y patrimonio;
5°. Que, eventualmente, podrían dictarse pronunciamientos contradictorios porque el fallo que recaiga en los recursos pendientes ante los Tribunales Superiores de Justicia involucra la constitucionalidad o inconstitucionalidad del decreto supremo impugnado y la resolución que este Tribunal debiera emitir debe contener precisamente esa decisión;
6°. Que la oportunidad en que podrían generarse estos eventuales pronunciamientos contradictorios no es una situación de hecho que impida pronunciarse al órgano que deba emitir su fallo, en una fecha posterior, porque los fundamentos de los respectivos recursos son distintos, pues mientras el de inaplicabilidad se basa en que determinados preceptos legales son contrarios a la Constitución Política el de reclamo sostiene la inconstitucionalidad de lo que dispone el acto administrativo, es decir, el decreto supremo;
7°. Que no obstante los distintos fundamentos de la impugnación del decreto citado, la finalidad que se persigue es la misma, como ha quedado expresado en el apartado 4° precedente; y lo que se resuelva conlleva un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo, como se dice en el apartado 5°;
8°. Que esta dualidad de pronunciamientos originaría una pugna o una diversa interpretación de las normas jurídicas pertinentes la que no ha sido prevista ni resuelta por nuestra Carta Fundamental, pudiendo crearse incertidumbre respecto de cuál de ellas debe prevalecer, lo que dañaría el buen orden jurídico nacional, consecuencia que no es posible atribuirle al Poder Constituyente y que es necesario evitar.
Redactaron la sentencia los Ministros señor Jiménez y señora Bulnes.
Redactó la proposición el Ministro señor Urzúa.
Comuníquese, regístrese y archívese.
Rol N° 124.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional integrado por su Presidente don Luis Maldonado Boggiano y por sus Ministros señores Marcos Aburto Ochoa, Eduardo Urzúa Merino, Manuel Jiménez Bulnes, Hernán Cereceda Bravo, señora Luz Bulnes Aldunate y Ricardo García Rodríguez.
Autoriza el Secretario del Tribunal, don Rafael Larrain Cruz.
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