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martes, 3 de abril de 2012

Fallo Corte Suprema sobre Marinos Constitucionalistas

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Santiago, dos de abril de dos mil doce.
        VISTOS:
        Se ha instruido este sumario criminal Rol Nº 980-2008, rol de la Corte de
Apelaciones de Valparaíso, para investigar los delitos de secuestro, asociación ilícita
genocida, privación ilegítima de libertad y aplicación de tomentos cometidos a partir
del año 1973, los que fueron denunciados a través de la querella que rola a fojas 1 y
siguientes del tomo I de estos antecedentes, ingresada con fecha 15 de enero de
2008, dirigida en contra de Luis Khoeller Herrera y otros, quienes a la fecha de los
acontecimientos prestaban servicios como funcionarios de la Armada de Chile.
        Por resolución de la Ministra Sra. Eliana Quezada Muñoz, de dos de febrero
de dos mil once, la que rola a fojas 971 de estos autos, se resolvió sobreseer
definitivamente el conocimiento de la presente causa, en atención a lo preceptuado
en el artículo 408 N° 1, del Código de Procedimiento Penal, esto es, por no existir
presunciones de que se hayan verificado los hechos que dieron motivo a formar la
presente investigación.
         Apelada dicha resolución, producto de la presentación del querellante de
fojas 979 y siguientes, y evacuado el informe del Ministerio Público Judicial que rola
a fojas 992, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de
uno de julio de dos mil once, escrita a fojas 996, confirmó dicho sobreseimiento en
todas sus partes.
        En contra de este último fallo el querellante particular deduce sendos recursos
de casación en la forma como el fondo, en lo principal y primer otrosí de su libelo de
fojas 997 a 1.003, los que se ordenaron traer en relación a fs. 1.015.
        CONSIDERANDO:
         PRIMERO: Que la querellante particular de autos basó su recurso de
casación en la forma en la causal 9ª del artículo 541 del Código de Procedimiento
Penal, esto es, en no haberse extendido la sentencia en la forma dispuesta por la
ley, ello por haberse omitido las exigencias del numeral 3° del artículo 500 del mismo
cuerpo legal, relativas a no contener una exposición breve y sintetizada de los
hechos que dieron origen a la formación de la causa, de las acciones, de las
acusaciones formuladas contra los procesados, de las defensas y de sus
fundamentos, a todo lo cual se agrega el artículo 527 de igual texto, el que dispone
que el tribunal de alzada debe tomar en consideración y resolver las cuestiones de
hecho y las de derecho que sean pertinentes y se hallen comprendidas en la causa,
aunque no haya recaído discusión sobre ellas ni las comprenda la sentencia de
primer grado.
         SEGUNDO: Que por el de fondo, en tanto, se esgrimió la causal del numeral
4º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que la sentencia o el
auto interlocutorio, calificando como lícito un hecho que la ley pena como delito,
absuelva al acusado o no admita la querella, motivada en la errónea aplicación de la
ley vinculada a la equivocada calificación jurídica de los hechos, ya que a su juicio,
estando acreditadas las torturas, se consideró que no existía delito alguno por
cuanto los querellantes fueron detenidos con ocasión de los hechos investigados en
las causas Rol Nº 3.926 y 3.941, ambas de la Justicia Naval. Ello supuso vulnerar
los artículos 148 y 150 del Código Penal, ya que dicha realidad fáctica configura los
ilícitos de detención ilegal y torturas, los que perfectamente pueden materializarse
respecto de personas          sometidas a     un procedimiento,     como   fueron   las
incomunicaciones prolongadas, detenciones arbitrarias y la aplicación de tormentos
de que fueron objeto.
       TERCERO: Que sin perjuicio de los arbitrios impetrados en estos autos, ha
de tenerse presente que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable en la especie por remisión del artículo 535 del de Enjuiciamiento Penal,
faculta a este tribunal, conociendo por vía de casación, para invalidar de oficio una
sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolece de
anomalías que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto
a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.
       CUARTO: Que, en la especie, se detectó la existencia de una deficiencia
luego de la vista de la causa, durante la etapa de estudio y análisis del fallo
reprobado, por lo que no fue posible invitar a los profesionales que concurrieron a
estrados a debatir acerca de ello.
       QUINTO: Que no cabe duda que la fundamentación de los veredictos
constituye una garantía que tiende a evitar la arbitrariedad, pues permite conocer
los motivos que sostienen la decisión e impone a los jueces la obligación de
estudiar razonadamente los elementos de juicio reunidos, en términos que resulte
entendible la aceptación o rechazo, tanto de las pruebas rendidas, como de las
alegaciones y defensas planteadas. Sólo de este modo es factible estimar
cumplidas las exigencias del artículo 500 del estatuto adjetivo de penas.
       SEXTO: Que, asimismo, conviene recordar que esta Corte, en reiteradas
ocasiones, ha precisado que la causal de nulidad formal contenida en el artículo
541, N° 9°, de la compilación funcional recién aludida, en conexión con el referido
artículo 500, concurre cuando el veredicto carece totalmente de las reflexiones
atinentes a los extremos señalados en los numerandos 4° y 5° de dicho precepto,
como también cuando encierra argumentos errados o insuficientes, por cuanto
dichas exigencias formales de la decisión definitiva buscan evitar que lo resuelto
carezca de raciocinios que la justifiquen, no sólo por ausencia total de éstos, sino
también cuando se ha discurrido sobre antecedentes fácticos y jurídicos del todo
ajenos a las alegaciones propuestas, lo que por cierto importa una irregularidad
que franquea la anulación de lo resuelto.
       SÉPTIMO: Que, en este contexto, es útil destacar que, si bien el tribunal de
alzada sobresee definitivamente la presente causa, afirmando que no existen
presunciones de que se hayan verificado los hechos que dieron motivo a formar la
presente causa, invocando para ello de forma previa una serie de circunstancias
formales, tales como destacar el origen del inicio de la presente investigación
criminal mediante la querella de fojas 1, citando uno a uno a los querellantes,
sumando una posterior adhesión, para luego aseverar que ellos fueron detenidos
en los dos procesos que se les siguieron en la justicia naval, y acto seguido,
asegurar que “conforme a los antecedentes reunidos en el presente sumario, no
se logró establecer que se hayan verificado los ilícitos que fueron materia de la
querella.”, lo cierto, es que no consigna elucubraciones de hecho y de derecho
que evidencien debidamente lo concluido por el tribunal de primer grado, lo que
fue hecho propio por el de alzada. De esta manera, el laudo rebatido no explica ni
desarrolla satisfactoriamente los fundamentos del sobreseimiento definitivo
decretado, lo que impide estimarlo como revestido de los sustentos exigidos por
mandato legal.
        OCTAVO: Que es así como el pronunciamiento en revisión ha quedado
incurso en el ordinal noveno del artículo 541 del Código Procesal de penas, en
conexión con el artículo 500, números 4° y 5°, de la misma recopilación, puesto
que no ha sido extendido en la forma dispuesta por la ley aplicable en la especie,
con vicios que no pueden subsanarse sino con la anulación del mismo, por lo que
esta Corte procederá a invalidarlo de oficio, y extenderá, en su lugar, la decisión
de reemplazo que corresponda, con apego a lo prevenido en los incisos segundo
al cuarto del artículo 544 del texto legal mencionado.
        NOVENO: Que, por consiguiente, resulta improcedente entrar al estudio de
los motivos de casación en la forma y en el fondo promovidos a fojas 997 y
siguientes.
        Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 500, 535, 541, N° 9°, y 544 del Código de Procedimiento Penal, 764,
765, 775 y 808 del de Enjuiciamiento Civil, SE INVALIDA DE OFICIO la sentencia
de uno de julio de dos mil once, que se lee a fojas 996, la que se anula en su
totalidad y se reemplaza por la que se extiende a continuación, sin nueva vista,
pero separadamente.
        Atendido lo resuelto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 808 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta materia, se tienen por no
interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo formalizados por la
abogada Magdalena Garcés Fuentes, en su presentación de fojas 997, para cuyo
conocimiento se ordenó traer estos autos en relación.
        Regístrese.
        Redacción del Abogado Integrante Sr. Hernández.
       Rol N° 6825-11.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime
Rodríguez E., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. y los abogados
integrantes Sres. Luis Bates H. y Domingo Hernández E. No firma el abogado
integrante Sr. Hernández, no obstante haber estado en la vista de la causa y
acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dos de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal
Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
SENTENCIA DE REEMPLAZO.
Santiago, dos de abril de dos mil doce.
       En cumplimiento de lo ordenado por la sentencia de casación que precede y
de lo preceptuado en los artículos 535 del Código de Procedimiento Penal y 785 del
de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
       Vistos:
       Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo 4°, que se
elimina.                                                                           Y
se tiene, en su lugar y, además, presente:
       1°.- Que la señora Fiscal Judicial, en su dictamen de fs. 992, estima que el
sobreseimiento dictado a fs. 971 se ajusta a derecho y al mérito de los antecedentes,
por lo que solicita su confirmación, lo que no se aceptará en atención a lo expresado
en la sentencia de casación, cuyos fundamentos se reproducen.
       2°.- Que, de conformidad a lo prevenido en el artículo 413, inciso primero, del
Código de Enjuiciamiento Criminal, “el sobreseimiento definitivo no podrá decretarse
sino cuando esté agotada la investigación con que se haya tratado de comprobar el
cuerpo del delito y de determinar la persona del delincuente.”
       En el caso sub-lite dicha indagación aparece manifiestamente incompleta, por
lo que la causa no se encuentra en estado de ser sobreseída
       Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 413, inciso 1°, 415 y 416 del
Código de Procedimiento Penal, SE REVOCA la resolución apelada de dos de
febrero de dos mil once, que se lee a fs. 971 y, en su lugar se declara que se
restablece el estado de la causa a la etapa sumarial, a fin que el respectivo Juez no
inhabilitado que corresponda proceda a decretar las siguientes diligencias:
        1. Agregará copia autorizadas de las piezas trascendentes de las causas Rol
Nº 3.926 y 3.879, ambas del año 1973, correspondientes al Juzgado Naval de
Valparaíso, así como de todas aquellas investigaciones que guarden relación con la
actual, en particular de los autos de procesamiento y acusatorios, así como de las
respectivas sentencias de primer y segundo grado, y eventualmente de las de
casación emanadas de la Excma. Corte Suprema;
        2. Atendidas las contradicciones existentes, ordenará preliminarmente
diligencias de reconocimientos en rueda de presos, para a continuación efectuar las
de careos que correspondan, las que se efectuarán entre los querellantes y los
inculpados de autos que ya han declarado ante el tribunal;
        3. Completará las insuficientes certificaciones que rolan a fojas 906 y 922 de
las causas navales ya precisadas, consignando aquella información que realmente
guarde relación con la presente, y
        4. Agotará los medios que sean necesarios para ubicar y citar a la presencia
judicial a los abogados mencionados en la declaración de fojas 966 y de que da
cuenta el oficio de fojas 969.
        Así como todas aquéllas que de las anteriores deriven, sean pertinentes, y
que en derecho correspondan, hasta agotar totalmente la investigación, hecho lo
cual determinará lo que concierna para la prosecución del juicio.
        Regístrese y devuélvase con su agregado.
        Redacción del Abogado Integrante Sr. Hernández.
        Rol N° 6825-11.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime
Rodríguez E., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. y los abogados
integrantes Sres. Luis Bates H. y Domingo Hernández E. No firma el abogado
integrante Sr. Hernández, no obstante haber estado en la vista de la causa y
acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dos de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal
Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

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